Religión y constitucionalismo mexicano

Los contenidos sustanciales de la libertad de religión se definen por la Constitución y por tratados internacionales de derechos humanos interpretados por los órganos jurisdiccionales competentes. No por la Iglesia.
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La patria nació católica, guadalupana e intolerante. Los documentos que fundaron a la Nación: Elementos Constitucionales de López Rayón (1811), los Sentimientos de la Nación de José María Morelos (1813) y la Constitución de Apatzingán (1814) declararon que la religión católica era la oficial y la única que debía profesar el Estado, reconocieron a la virgen morena y declararon que los herejes y apóstatas perderían la ciudadanía. La constitución de Cadiz de 1812 protegía la religión verdadera por leyes sabias y justas. En 1824, la primera Constitución federal mexicana se hizo en nombre de Dios todo poderoso, autor y supremo legislador de la sociedad.

La Ley sobre Bienes Eclesiásticos, promulgada en 1847 por Valentín Gómez Farías, es el antecedente de la Ley Juárez (1855), la Ley Lerdo (1856) y la Ley Iglesias (1857) que marcaron la tendencia no religiosa que dominaría el Congreso constituyente de 1856-1857.

La Constitución de 1857 -jurada en nombre de Dios y con la autoridad del pueblo mexicano- omitió la disposición que establecía a la religión católica como la única del Estado. Es la primera carta constitucional que reconoce la enseñanza libre; elimina el ataque a la religión y el dogma como limitantes de la libertad de expresión, prohíbe fueros y tribunales especiales y limita la propiedad de la Iglesia. Aquí se registró el primer debate sobre las relaciones del Estado con la iglesia católica y la libertad de cultos. La conclusión fue que los poderes federales ejercerían la intervención que determinen las leyes (que a la postre serán las de la Reforma).

En 1860, Juárez promulgó la Ley sobre Libertad de cultos que protege la libertad religiosa como un derecho natural del hombre. Esta reconoce expresamente la independencia entre el Estado y las creencias y prácticas religiosas. En el imperio efímero, Maximiliano reconoció la libertad religiosa pero dio protección particular a la religión católica e hizo de la iglesia un órgano subvencionado del Estado. En 1873, restaurada la República, Lerdo de Tejada restituyó la independencia entre el Estado y la iglesia, y prohibió al Congreso dictar leyes para establecer una religión oficial. Con Porfirio Díaz las leyes anticlericales se aplicaron poco y con escaso rigor, al grado que hacia 1896 la iglesia mexicana pedía a sus fieles obedecer a las autoridades civiles.

El Congreso constituyente de 1916-1917 (con Francisco J. Múgica* liderando a los constituyentes radicales) estableció que la educación sería laica y que las corporaciones religiosas ni los ministros de culto podrían impartir educación. La libertad de profesión desconoció el voto religioso y se prohibió la adquisición de bienes inmuebles a las corporaciones religiosas. El artículo 24 reconoció la libertad de creencia religiosa y estableció que el culto se celebrará exclusivamente en los templos. El artículo 130, aprobado por unanimidad por los constituyentes, fue la obra cumbre del radicalismo del constituyente de 1917, pues dio a los poderes federales facultades para intervenir en materia de culto religioso, estableció el matrimonio como un contrato civil y desconoció la personalidad jurídica de las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.

El 17 de diciembre de 1991 se discutieron en la Cámara de Diputados reformas a los artículos 3, 24 y 130 (entre otros) de la Constitución. En esta discusión se dejó atrás el radicalismo anticlerical de 1917 y el  artículo tercero reconoció el derecho de las asociaciones religiosas para brindar educación. El 130 mantuvo la separación Estado-Iglesia pero le reconoció personalidad jurídica a la iglesia y el derecho a votar -pero no a ser votados- de los ministros de culto. El artículo 24 estableció la libertad de creencia religiosa, la prohibición de legislar en contra de religión alguna y dispuso que el culto se celebre ordinariamente en los templos.

Veinte años después, la Cámara de Diputados discute nuevamente el artículo 24. La iniciativa original fue presentada  por eldiputado priísta José Ricardo López Pescador (18 de marzo de 2010). En ella se proponía “incluir el derecho a la libertad de conciencia y de religión, concibiéndolo como la libertad de tener o adoptar, o no tener ni adoptar, la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas, la difusión y la enseñanza, siempre que no constituyan una falta o un delito sancionado por la ley. Asimismo prevé que el Estado respetará la libertad de los padres o tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones”.

Al concluir el debate parlamentario no quedó mucho de la propuesta original.

Aquí documento en pdf.

 

Lo aprobado en la Cámara de Diputados no es producto de una confabulación entre poderes fácticos. Los contenidos más importantes de esta reforma: las libertades éticas, la prohibición de que las reuniones de cultos sean utilizadas con fines políticos, mantener la restricción al Congreso de legislar en contra de religión alguna y que los actos de culto público se celebren en los templos fueron definidos a partir del trabajo parlamentario de algunos diputados de partidos de izquierda. Esos contenidos garantizan la laicidad del Estado.

Quiénes insisten que es un ataque al Estado laico argumentan también que libertad de religión es un concepto que la Iglesia entiende de manera amplia y mediante este pretenderán controlar la educación del país y los medios de comunicación. No importa como entienda la iglesia dicho concepto. Los contenidos sustanciales de la libertad de religión -como de la de expresión, de tránsito, de asociación y demás libertades- , de acuerdo con el artículo 1º constitucional,se definen por la Constitución y por tratados internacionales de derechos humanos interpretados por los órganos jurisdiccionales competentes. No por la Iglesia.

El miércoles 14 de marzo de 2012, en las comisiones del Senado, fueron aprobadas las reformas a los artículos 24 y 40 de la Constitución para establecer la laicidad del Estado. En próximas fechas se discutirán en el pleno.  Muchos sectores ven riesgos respecto al principio de laicidad del Estado. El único riesgo es no discutirlo.

 

Fuente:

Raúl González Schmall, Derecho eclesiástico mexicano, México, Porrúa, 1997.

 

 

* Fragmento del discurso del 16 de diciembre de 1916 pronunciado por el General Múgica en pro de la aprobación del artículo tercero:

La enseñanza es indudablemente el medio más eficaz para que  los que la imparten se pongan en contacto con las familias, sobre todo, para que engendren, por así decirlo, las ideas fundamentales en el hombre, y, señores diputados, ¿cuáles ideas fundamentales respecto a la política puede el clero imbuir en la mente de los niños?¿Cuáles ideas fundamentales puede el clero llevar al alma de nuestros obreros?¿Cuáles ideas puede llevar el clero al alma de la gleba mexicana, y cuáles puede llevar al alma de los niños de nuestra clase media y clase acomodada? Las ideas más absurdas, el odio más tremendo para las instituciones democráticas, el odio más acérrimo para aquellos principios de equidad, igualdad y fraternidad, predicados por el más grande apóstol, por el primer demócrata que hubo en la ancestralidad de los tiempos, que se llamó Jesucristo. Y siendo así ¿vamos a encomendar al clero la formación del porvenir, le vamos a entregar a nuestros hijos, a nuestros hermanos, a los hijos de nuestros hermanos, para que los eduquen en sus principios? Creo francamente que no, porque haríamos en ese caso una labor antipatriótica. ¿Cuál es, señores diputados, la moral que el clero podría transmitir como enseñanza a los niños? Ya lo hemos visto: la más corruptora, la más terrible. […] No, señores; haríamos una mala obra, una mala obra de inconscientes, si no pusiéramos remedio desde hoy para evitar en lo futuro que nuestros asuntos ya no se resuelvan por medio de las armas, sino que nuestras disensiones intestinas se resuelvan en la tribuna, en los parlamentos, por medio del libro, por medio de la palabra, por medio del derecho, y de ninguna manera otra vez por las armas, porque aunque gloriosas las revoluciones que se hacen por principios, no dejan de ser dolorosísimas, porque cuestan mucha sangre y cuestan muchos intereses patrios. Si, señores; si dejamos la libertad de enseñanza absoluta para que tome participación en ella el clero con sus ideas rancias y retrospectivas, no formaremos generaciones nuevas de hombres intelectuales y sensatos, sino que nuestros pósteros recibirán de nosotros la herencia del fanatismo, de principios insanos, y surgirán más tarde otras contiendas que ensangrentarán de nuevo a la patria, que la arruinarán y que quizá la llevarán a la pérdida total de su nacionalidad.”

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Profesor de Derecho en la Universidad del Claustro de Sor Juana.


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