El 28 de junio de 2018 las Cortes de Aragón aprobaban la Ley 8/2018 de actualización de los derechos históricos de Aragón. La norma fue recurrida y, en el pasado mes de diciembre, el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia –la 158/2019– en la que declara inconstitucional la casi totalidad de su texto y, sin duda, aquellos contenidos que representaban los elementos inspiradores principales de la misma.
Estas líneas se proponen tan solo el tratar de analizar en qué término queda la definición de la Comunidad Autónoma aragonesa y cómo puede entenderse tal definición en el conjunto de España. Pero ello obligará sin duda a conectar este concreto asunto con problemas más generales planteados por el texto de la Ley aragonesa 8/2018.
La norma definía a Aragón en su artículo 1.1 como “nacionalidad histórica, de naturaleza foral”. La introducción del elemento de la foralidad plantea un problema de partida, por cuanto el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia su reiterada jurisprudencia en base a la cual habría de tenerse en cuenta “la diferencia existente entre los derechos históricos de los territorios forales, a los que se refiere la disposición adicional primera CE, y el respeto a la foralidad en el ámbito del derecho civil (art. 149.1. 8 CE)” (FJ 1).
La tradicional y sostenida interpretación constitucional favorable a entender únicamente como “territorios forales” a las provincias vascas y a Navarra quedaría más libre de duda si no existiese en el Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr) una disposición como la adicional tercera (antaño, adicional quinta), con el siguiente tenor: “La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera de la Constitución”. Afirma la STC 158/2019 al respecto: “Cualquiera que sea el significado de esta última disposición [se refiere a la adicional tercera EAAr] (…), en términos jurídico-constitucionales, esta formulación no habilita al legislador aragonés para llevar a cabo una actualización de derechos históricos que ni está incluida en el ámbito de aplicación de la disposición adicional 1ª CE, ni está recogida en los contenidos dispositivos del Estatuto de Autonomía de Aragón, ni podría estarlo, atendiendo a la (…) doctrina constitucional” (FJ 4).
Lo realmente decisivo, en todo caso, no es tanto la foralidad cuanto el elemento con el que esta conecta, esto es, los derechos históricos. La Ley 8/2018 partía de la pervivencia de unos derechos históricos del pueblo aragonés, derechos originarios e imprescriptibles, y anteriores a la Constitución (CE) y al Estatuto (y al ordenamiento jurídico europeo), que deberían ampararlos y respetarlos. De ese pueblo aragonés sujeto de derechos históricos emanarían los poderes de la Comunidad Autónoma. Y, a su vez, las instituciones autonómicas encontrarían su fundamento, origen y precedente directo en las instituciones forales históricas.
Todos estos contenidos han sido declarados inconstitucionales por contravenir el principio de constitucionalidad y el de soberanía nacional, así como el propio artículo 1.2 EAAr, que establece que los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan, en efecto, del pueblo aragonés, pero también de la CE. Es más, la STC 158/2019 aclara que la referencia al “pueblo aragonés” debe ser entendida en un sentido de legitimación democrática, y no como la apelación a un sujeto soberano específico y distinto. Siendo, por otra parte, la propia CE la que jurídicamente fundamenta la existencia de Comunidades Autónomas.
En mi opinión, estos contenidos son los que constituían la caracterización principal de la norma, una caracterización de inspiración claramente antidemocrática, por radicar en unos gaseosos e inaprensibles derechos históricos –ajenos a la legitimidad constitucional, y a la vez originarios y eternos– el fundamento del ejercicio del poder, sometiendo la voluntad democrática a un concreto entendimiento de la historia.
Pero retomemos el asunto de la definición de la Comunidad Autónoma. En el momento de elaboración del Estatuto de Autonomía de Aragón, en los primeros años ochenta del siglo pasado, y ante las opciones ofrecidas por el artículo 2 CE al hablar de nacionalidades y regiones, hizo acto de presencia por parte fundamentalmente de los sectores políticos afines al aragonesismo conservador la posición favorable a definir a Aragón como nacionalidad o nacionalidad histórica. No está de más recordar estos antecedentes siquiera para desmentir una vez más la interpretación tendente a equiparar las nacionalidades con aquellos territorios a los que alude –sin mencionarlos explícitamente– la disposición transitoria segunda CE o para desmentir la que equipara la definición como nacionalidad con el seguimiento de la vía del artículo 151 para la constitución de la Comunidad Autónoma.
Ninguna de las dos interpretaciones posee en realidad anclaje constitucional. El repaso de las Comunidades que, en el momento de su creación, se definieron como nacionalidad así lo atestigua; estas fueron País Vasco, Cataluña, Galicia (que se definió concretamente como nacionalidad histórica), Andalucía y Comunidad Valenciana. Aragón, por lo tanto, no fue una de ellas, si bien tampoco se definió como región, tomando la vía del silencio, en tanto que no existía una obligación de explicitar qué se era. No obstante, los elementos que habían introducido a la nacionalidad en el debate –pasado histórico, agravio comparativo, defensa de la identidad, etc.– no desaparecieron y en 1996, en la segunda reforma del EAAr, la Comunidad Autónoma pasó a definirse como nacionalidad en el artículo primero de su norma institucional básica, esta vez con un apoyo unánime de los grupos representados en las Cortes de Aragón y con muy escasa contestación en las Cortes Generales.
En este año 1996 también Canarias pasaría a definirse como nacionalidad (definición que ha mantenido en la reforma de su Estatuto operada en 2018). En las reformas estatutarias llevadas a cabo a comienzos del siglo XXI Andalucía, la Comunidad Valenciana y Aragón mantuvieron la definición como nacionalidad, añadiendo el calificativo de “histórica”, sumándose a tal definición las Islas Baleares, y también Cataluña continuó siendo nacionalidad. Por tanto, hoy por hoy son ocho las Comunidades Autónomas que se definen como nacionalidad (o nacionalidad histórica).
Volviendo a la Ley de actualización de derechos históricos de Aragón, y como antes se ha visto, a la definición como nacionalidad histórica se le añadía la coletilla “de naturaleza foral”. A su vez, el apartado tercero de ese artículo 1 establecía: “Todas las Administraciones públicas aragonesas deberán respetar dicha condición y utilizar en sus normas y documentos oficiales la denominación “Aragón, nacionalidad histórica”, así como fomentar su uso por los particulares y los medios de comunicación”. Tanto el 1.1, como el 1.3 han sido declarados inconstitucionales. Ante ello, no han faltado reacciones periodísticas y políticas que a mitad de camino entre la desinformación y la voluntad de tergiversación han afirmado que el Tribunal Constitucional ha declarado que Aragón no es ya una nacionalidad histórica. Veamos por qué esto no es así.
Debe aclararse que la inconstitucionalidad del artículo 1.1 de la norma viene marcada por el hecho de que el precepto pretende “anclar la ley en la disposición adicional primera CE”. Es decir, es la comentada cuestión de la foralidad la que invalida el precepto y es precisamente la definición estatutaria la que el Tribunal Constitucional utiliza como argumento para la invalidación al afirmar que se está “desconociendo la ya citada doctrina constitucional y sin tomar en consideración que el artículo 1.1 EAAr define a Aragón como nacionalidad histórica que ‘ejerce su autogobierno de acuerdo con el presente Estatuto, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y garantiza a toda nacionalidad’” (FJ 5).
Por otra parte, la inconstitucionalidad del 1.3 encuentra dos fundamentos, si bien uno de ellos un tanto sutil y no explicado adecuadamente en la sentencia: es inconstitucional lógicamente porque pide que se respete la condición foral que ha sido declarada inconstitucional en el 1.1, pero también lo es porque establece una distinción entre definición y denominación de la Comunidad Autónoma. No se duda acerca de que Aragón sea una nacionalidad histórica, sino que se establece que la Comunidad Autónoma no puede denominarse “Aragón, nacionalidad histórica” por la sencilla razón de que la Comunidad Autónoma se llama Aragón, sin más; y establecer cuál ha de ser la denominación de cada Comunidad es una obligación de los Estatutos de Autonomía, según el artículo 147.2.a) CE, y esta denominación no puede ser modificada por una ley autonómica (FJ 5).
En conclusión, debe afirmarse que, tal y como permite el artículo 2 CE y establece el 1.1 EAAr, la Comunidad Autónoma de Aragón sigue definiéndose, tras la STC 158/2019, como nacionalidad histórica.
(Zaragoza, 1978) es profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de Zaragoza y escritor. En 2013 publicó Sobre la democracia representativa. Un análisis de sus capacidades e insuficiencias (PUZ).