La boda del referéndum. Reflexiones sobre el Auto de Llarena

Una sátira sobre la aplicación de la Ley de Amnistía a los independentistas catalanes.
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Los hechos que se atribuyen al procesado se consideran constitutivos, por lo que aquí nos interesa, de un delito de malversación de caudales públicos. Esos hechos se refieren a la celebración de dos fiestas que tuvieron lugar con motivo de la boda de una de las hijas del President de la Generalitat. El día treinta de septiembre se celebró la llamada preboda con el fin de agasajar a los invitados de los novios que venían de fuera de Barcelona. Al día siguiente, uno de octubre, se celebró la ceremonia nupcial en la Catedral y, con posterioridad, los invitados se desplazaron para el banquete al Palau de la Música. Todos los gastos que se derivaron de la realización de estos acontecimientos en septiembre-octubre del pasado año se endosaron, por parte del procesado, al presupuesto de la Generalitat.

El problema al que nos enfrentamos se refiere a si sería o no posible la aplicación a estos hechos de lo dispuesto en la LO 1/2024, de 10 de junio, que excluía de responsabilidad criminal los delitos de malversación, siempre y cuando se hubieran producido durante el año jubilar de 2023 con la finalidad de contribuir a la afirmación de las bondades de una institución como es la familiar, tan debilitada en nuestros días. No obstante, el legislador estableció que no se excluiría la responsabilidad criminal por el delito de malversación en el caso de que hubiera existido propósito de enriquecimiento. El legislador pudo hacerlo y amnistiar cualquier malversación de caudales públicos durante el año pasado, pero decidió no llevarlo a cabo y excluir de la misma las acciones delictivas que se hubieran cometido con el propósito de enriquecimiento. 

El art. 432 se refiere al ánimo de lucro como determinante de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto en el delito de malversación. Además, la jurisprudencia ha establecido que ambos conceptos tienen un diferente contenido semántico y jurídico, ya que el concepto de ánimo de lucro no puede obtenerse mediante su identificación con el propósito de enriquecimiento, pues este no es la única intención que puede configurar los delitos de apropiación, por lo que la malversación no exige necesariamente el enriquecimiento del autor, sino que puede alcanzarse por otras circunstancias e intenciones. En definitiva, el ánimo de lucro y el de enriquecimiento son cosas distintas, por lo que no puede evaluarse la existencia o inexistencia de aquel solo a partir de la voluntad de enriquecerse.

La LO 1/2024 ha hecho depender la amnistía del delito de malversación no de la existencia o no del ánimo de lucro, sino de la concurrencia o no del ánimo de enriquecimiento, es decir, cuando se produce un aumento del dinero disponible para el sujeto activo, lo que presume una acepción muy limitada, en especial si la comparamos con la del ánimo de lucro. El enriquecimiento consiste en el aumento de riqueza; esto supone una abundancia mayor de recursos para acceder a bienes y servicios, que es justamente lo que contempla la ley de amnistía en el art. 1.4 cuando excluye de su aplicación los casos de malversación en los que se “haya tenido el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial”. De aquí podemos deducir que el ánimo de enriquecimiento consiste en el propósito de aumentar la propia riqueza, lo que implica que se haya obtenido un beneficio personal de carácter patrimonial.

Esta ley de amnistía solo ha contemplado, entre los tres posibles, uno de los niveles del delito de malversación, y esto lo hace parcialmente, pues solo se refiere a la apropiación de fondos por parte del encausado. Dice la ley que cuando estos se apropien con el propósito de obtener un beneficio de carácter personal y no en el caso de que sean para otro. De acuerdo con lo anterior, habría que reconocer que, en este caso, la ley de amnistía sería inaplicable.

Entonces lo que tendríamos que hacer es comprobar si el comportamiento del procesado entra dentro del supuesto establecido por la ley de amnistía para su exclusión, esto es, si el President se apropió de fondos públicos con el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial, o simplemente los utilizó para defender, mediante la boda de su querida hija, la expansión de la institución de la familia. Es evidente que el encausado dispuso de los fondos públicos, utilizándolos para hacer frente a los costes no solo de la boda de su hija, sino también de la llamada preboda, que él mismo había diseñado y llevado a cabo. La consecuencia de este comportamiento es que la disposición de estos fondos le permitió sufragar los gastos de ambas fiestas, lo que supuso un beneficio personal de carácter patrimonial. Es evidente que la convocatoria y realización de los ágapes no satisfacían ningún interés público, dándose el caso, además, de que la boda había sido declarada ilegal por el juzgado número 3 de familia, dado que uno de los contrayentes era bígamo. A esto ha de añadirse que las previsiones presupuestarias realizadas por el President no quedaban contempladas por los presupuestos de la Generalitat. En definitiva, la conclusión que podemos extraer es que ambas celebraciones no le supusieron ningún coste patrimonial. Dicho con mayor claridad, satisfizo sus deseos, así como los de su hija, malversando caudales públicos, con lo que evitó arriesgar su propio patrimonio personal.

Cuando la ley de amnistía habla de beneficio, hemos de entender cualquier aprovechamiento, rendimiento o ventaja, que indudablemente ha de ser personal, es decir, del procesado, a la vez que poseer un carácter patrimonial, que es el que obtuvo al atender con fondos públicos su iniciativa personal. De esta manera se trasladaron a la Generalitat determinadas obligaciones particulares de pago, autorizando el procesado el abono de las facturas, para lo que hizo uso de las facultades que tenía asignadas por la función pública que desempeñaba. Todas esas acciones constituyen actos de enriquecimiento. Tomar el dinero público para emplearlo en agrados personales o endosar los gastos de bienes o servicios privados y, autorizar después, que sean pagados por la Administración, supone un acto de claro enriquecimiento. Es decir, el beneficio personal de naturaleza patrimonial se alcanza cuando el sujeto activo ve realizada una pretensión particular y propia mediante la adquisición de bienes y servicios, siempre que la contraprestación ofrecida a cambio de ese bien o servicio sea económica y se traslade indebidamente a la Generalitat.

El beneficio personal de carácter patrimonial se logra cuando el actor obtiene servicios por los que habría de abonar una contraprestación en dinero, cuyo pago elude y transfiere a la Generalitat con el fin, por ejemplo, de lograr ciertos proyectos personales, como es el caso que nos ocupa. En definitiva, el President decidió cargar a los fondos públicos aportados por los contribuyentes, el coste de una iniciativa personal que él mismo alentaba, siendo irrelevante que fuera compartida por otros ciudadanos, especialmente, los invitados a la boda. De esta manera, satisfizo su interés con cargo a los contribuyentes, eludiendo sufragar su deseo de llevar a su hija al altar con su propia fortuna personal.  

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José Joaquín Jiménez Sánchez es profesor titular de filosofía del derecho en la Universidad de Granada.


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