El pasado 6 de octubre se publicó en la revista Letras Libres un artículo del profesor de Derecho Constitucional Germán Teruel Lozano titulado “Cuando la memoria se hace ley: una aproximación constitucional”, en el que realizaba un análisis crítico de la Ley de Memoria Democrática, publicada el pasado jueves en el BOE y ya en vigor. Aun compartiendo algunas de las opiniones defendidas por el autor, queríamos manifestar ciertas discrepancias con respecto a otros de sus planteamientos, con el objetivo de enriquecer el debate sobre esta cuestión.
En primer lugar, el profesor Teruel sostiene que la Ley hace mella en el mito fundacional de nuestra democracia constitucional, a saber, el abrazo o reconciliación entre los herederos de los bandos contendientes de la Guerra Civil. Sin embargo, no parece que la Ley trate de enmendar el modelo instaurado en 1978. De hecho, la norma ni siquiera pone en duda el consenso alcanzado en ese momento, como se puede apreciar en el Preámbulo, donde se señala que “la vigente Constitución se fundamentó en un amplio compromiso social y político para la superación de las graves y profundas heridas que había sufrido la sociedad española durante la guerra y los cuarenta años de dictadura franquista”, añadiéndose además que “este consenso fue el espíritu de nuestra transición política, y ha sido la base de la época de mayor esplendor y prosperidad que ha conocido nuestro país”.
Por otra parte, el autor critica la utilización de la expresión “Guerra de España” para referirse a la Guerra Civil, aduciendo que esta revisión nominal persigue realmente desvirtuar su carácter de guerra entre españoles para que pase a ser entendida como una guerra entre España y los fascismos extranjeros. Es cierto que, como reconoce el propio Preámbulo, la norma se decanta por esta expresión porque es la que utilizó la República española ante la Sociedad de Naciones para referirse al conflicto. Sin embargo, dicho Preámbulo no solo hace referencia a las potencias que auxiliaron al bando franquista, sino también a las que socorrieron al bando republicano, como la extinta Unión Soviética. Por tanto, con independencia de la denominación que se le quiera dar a este conflicto, el carácter supranacional que la participación de otros países otorgó al enfrentamiento explica el empleo de esta expresión.
En relación con la Ley de Amnistía, se plantea en el artículo la posible contradicción entre la interpretación de dicha Ley con arreglo al Derecho internacional (que considera imprescriptibles los crímenes internacionales de primer grado) y los principios básicos de nuestro sistema penal, como el de irretroactividad de las normas desfavorables. Ciertamente, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia 101/2012, de 27 de febrero, afirmó que “la declaración de imprescriptibilidad [de los crímenes internacionales de primer grado] prevista en los Tratados Internacionales que han sido ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento no pueden ser aplicados retroactivamente”. Empero, este planteamiento olvida la naturaleza de delito de consumación permanente que caracteriza a las desapariciones forzadas, lo cual hace que su comisión perviva después de la ratificación de estos tratados. Con todo, no consideramos que este criterio interpretativo de la Ley de Amnistía vaya dirigido a la incoación de procedimientos penales contra eventuales responsables de los crímenes de la Guerra y la Dictadura, sino más bien a facilitar la tutela de los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación. De hecho, tampoco parece inferirse de la Ley de Memoria Democrática una concepción negativa de la Ley de Amnistía, sino al contrario, ya que la califica en su Preámbulo de “reclamación histórica de la oposición antifranquista”, reconociendo además “la voluntad de reconciliación y de construcción de una sociedad democrática avanzada que presidió ese proceso político”.
Asimismo, el profesor Teruel afirma que dicha Ley entraña el riesgo de un viraje de nuestro modelo constitucional hacia una democracia militante como consecuencia de las medidas adoptadas en la norma contra las menciones conmemorativas, que, en su opinión, podrían afectar a los símbolos de esta índole que se encuentren en las fachadas de las casas. Aunque, en efecto, el artículo 35.5 de la Ley hace referencia al deber de eliminar las menciones conmemorativas que se encuentren en edificios privados, entendemos, a la luz de la propia definición de “mención conmemorativa” contenida en el apartado primero de este artículo, que la Ley se refiere aquí a elementos estáticos, esto es, a símbolos adosados a fachadas privadas (como, por ejemplo, los carteles del antiguo Instituto Nacional de la Vivienda que llevan incorporados el yugo y las flechas y que todavía están presentes en los portales de muchos edificios españoles), pero no a símbolos dinámicos, es decir, símbolos independientes de la fachada colocados en los balcones o ventanas de una vivienda, como podría ser la bandera franquista colgada en un balcón.
Por otra parte, como él mismo reconoce, la prohibición de actos de exaltación franquista solo podría castigarse en caso de que comporten humillación, menosprecio o descrédito a las víctimas, por lo que, una vez más, el carácter abierto de nuestra democracia queda salvaguardado. Cabe recordar, además, que la fórmula “humillación, menosprecio o descrédito” se encuentra prevista en otros preceptos de nuestro ordenamiento, como el delito de injurias discriminatorias del art. 510.2 CP.
Más dudas podría suscitar la prohibición de actos de naturaleza política o de exaltación de alguno de los protagonistas de la Guerra o de la Dictadura en el Valle de los Caídos, renombrado como Valle de Cuelgamuros y convertido en un lugar de memoria por la Ley. No obstante, hemos de recordar aquí lo señalado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 192/2020, de 17 de diciembre: “nadie tiene un derecho ilimitado a exponer sus ideas donde quiera”.
Teruel manifiesta también sus dudas hacia el establecimiento de un régimen administrativo sancionador en la propia Ley, lo que sustrae las conductas tipificadas como infracción del control judicial en un primer momento. Aparte de que, a nuestro juicio, la fiscalización posterior en vía contenciosa soluciona este eventual problema, creemos que la tipificación de este tipo de actos como infracciones administrativas es preferible a propuestas anteriores que pretendían sancionar dichas conductas a través del Derecho penal, algo que podría haber sido difícilmente compatible con el principio de ultima ratio, uno de los pilares de nuestro sistema penal.
Por último, el autor pone en duda que la retirada ex lege de títulos nobiliarios sea conforme a Derecho, dado que la concesión de estos títulos constituye una prerrogativa del Rey, tal como señala el art. 62 f) de la Constitución. No obstante, la sentencia del Tribunal Constitucional 27/1982, de 24 de mayo, señala que esta prerrogativa, aunque de carácter gracioso, está sujeta en todo caso a la Constitución y a las leyes. Por lo tanto, si el legislador delimita la potestad real de conceder estos títulos, creemos que la retirada de aquellos que contravienen las leyes no presenta problemas.
No queríamos finalizar este artículo sin poner en valor algunos de los muchos aspectos positivos que contiene la Ley, tales como la atribución a la Administración del deber de identificar y buscar a las víctimas de desapariciones forzadas, la disolución de las fundaciones que no persigan fines de interés general (medidas ambas que han sido alabadas por el propio profesor Teruel), el acceso libre y gratuito a los archivos históricos enmarcados en el ámbito temporal de aplicación de la norma o la reparación integral de las víctimas de la Guerra y la Dictadura. En definitiva, creemos que esta Ley no solo no enmienda el mito fundacional del abrazo, sino que hace que este abrazo no sea impostado y amnésico, sino sincero y reparador.