Ilustración: Fabricio Vanden Broeck

La inconformidad

¿Tenemos un sistema electoral confiable? ¿Es posible organizar un fraude en las casillas? ¿Necesitamos nuevas reformas sobre gastos de campaña, dinero ilícito y compra del voto? ¿Qué significa exactamente la compra del voto? ¿Cuáles son las opciones del Tribunal Electoral? ¿Hasta qué punto es racional nuestro voto? Un grupo de expertos en materia electoral responde a estas y otras preguntas de dramática actualidad.
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638 es el número de fojas que integran el escrito por el cual la Coalición Movimiento Progresista promovió el juicio de inconformidad por nulidad de la elección de presidente de la república. El lector que se aventure en su contenido encontrará argumentos, repeticiones, indicios, aseveraciones, omisiones y probanzas que procuran sostener que la elección del 1º de julio violó diversos principios constitucionales y que, en ese mérito, debe ser declarada inválida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ¿Qué tan probable es que esto ocurra?

El análisis debe comenzar por el texto del artículo 99 constitucional, reformado en septiembre de 2007 –resultado del conflicto postelectoral de 2006–. Esa reforma estableció de manera textual que las Salas del Tribunal Electoral únicamente podrán declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente previstas en la ley. Se interrumpió así una jurisprudencia que desde el caso Tabasco en 2000 había creado la llamada causal abstracta de nulidad. Conforme a esta nueva disposición, debería bastar la lectura del Artículo 77 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para acotar las posibilidades de que la nulidad prospere. Este artículo indica que solamente puede anularse una elección presidencial cuando (a) se registren causales de nulidad en cuando menos el 25% del total de las casillas instaladas, (b) no se instale el 25% de las casillas, o (c) el candidato ganador resulte inelegible.

Sin embargo, el Tribunal Electoral ha realizado ya una interpretación de esta disposición constitucional y ha creado, de alguna manera, una nueva causal “abstracta” de nulidad que conocemos ahora como “nulidad por violación a principios constitucionales”. En sentencia dictada en diciembre de 2008 dentro del expediente SUP-JRC-165/2008 relativa a la elección municipal de Acapulco, la Sala Superior definió los alcances de esta nulidad constitucional. Posteriormente, la Sala Regional con sede en Toluca (expedientes ST-JRC-15/2008 y ST-JRC-117/2011) determinó la nulidad de las elecciones municipales de Zimapán, Hidalgo, y de Morelia, Michoacán; en el primer caso, por violaciones a los principios constitucionales que prohíben a los ministros de culto realizar proselitismo político electoral; en el segundo, por violaciones a los principios constitucionales que prohíben a los partidos comprar o adquirir tiempos en radio o televisión y otras irregularidades relevantes. Existen, pues, precedentes jurisdiccionales que permitirían a la Sala Superior del Tribunal anular una elección por motivos distintos a los expresamente previstos en las leyes, pero no son patente de corso ni implican un espacio de actuación arbitraria por parte del Tribunal.

Para que este tipo de nulidad prosperara, la coalición promovente tiene que probar fehacientemente que las violaciones a principios constitucionales ocurrieron, que afectaron de manera grave el desarrollo y resultado del proceso, y además que se dieron con un grado de determinancia sobre el resultado de la elección. Si bien la Coalición Movimiento Progresista no la incluye en su demanda, existe tesis de jurisprudencia obligatoria (Tesis XXXI/2004) en la que el Tribunal Electoral ha establecido qué debe entenderse por grado de determinancia, incluyendo criterios cualitativos que se refieren a la gravedad de la violación y criterios cuantitativos que se refieren al número de irregularidades o violaciones y al número calculable de votos emitidos en forma irregular, todo ello con vistas a “establecer si esa irregularidad definió el resultado de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma”.

Más allá de este asunto, la demanda se desarrolla en cinco grandes conceptos de agravio. El primero se refiere a la adquisición encubierta de tiempo y espacios en radio, televisión y medios impresos; el segundo al excesivo gasto de campaña que configuraría, en opinión de la demandante, el rebase al tope legal; el tercero acusa la existencia de aportaciones de recursos por parte de personas morales, siendo que únicamente las personas físicas pueden realizarlas; el cuarto agravio refiere el supuesto uso de encuestas como medio de propaganda; y el quinto y último plantea actos de presión y coacción a los electores, incluyendo la compra del voto. Vale acotar que respecto del segundo agravio, la coalición promovente solicita al Tribunal la cancelación del registro de Enrique Peña Nieto por el rebase de los topes de gasto, procurando configurar así la causal concreta de nulidad prevista para el caso de inelegibilidad del candidato ganador. Esto difícilmente prosperará, dado que tendría que acreditarse plenamente que el supuesto gasto excesivo es imputable al candidato y no solo al partido político, y esto debería sustanciarse en forma definitiva ante el IFE previo a ser considerado causal de nulidad por el Tribunal.

El escrito se acompaña con un total de ochenta y dos elementos de prueba. Si bien son muchas las ofrecidas, la cuestión estará en determinar si las pruebas acreditan plenamente o no las supuestas violaciones e irregularidades. Como ejemplo, la coalición demandante ofrece en carácter de prueba una copia de un contrato sin firmas, cuestión que difícilmente acreditará una conducta atribuible a un partido o candidato. Habrá que esperar a la valoración que a este conjunto de indicios dé la Sala Superior, así como en su caso a la respuesta que formule el IFE sobre la solicitud de implantar un programa emergente de fiscalización que resuelva diversas quejas presentadas con respecto a topes de campaña y fuentes de financiamiento.

En todo caso, la validez de la elección del pasado 10 de julio será analizada y resuelta por un Tribunal independiente, con criterios legales y conforme a las reglas que nos hemos dado para procesar estos conflictos. Las reformas constitucional y legal en materia electoral de 2007 y 2008 fueron votadas por todos los partidos, incluyendo los que integran la Coalición Movimiento Progresista. En esta elección, ya fue el tiempo de los partidos y de los ciudadanos; hoy es el tiempo de los tribunales y las instituciones. Es, en realidad, tiempo de aplicar el Derecho y, sobre todo, de prepararnos todos para aceptar los fallos y activar de una vez el proceso más generoso de toda democracia: el de la unificación después del conflicto y el de planeación del futuro. ~

Los votos y la ley

Elecciones legítimas pero inequitativas” por Javier Aparicio

¿Inconsistencias o irregularidades?” por Willibald Sonnleitner

El mercado de los votos” por Cynthia Ramírez

Entrevista con Bryan Caplan” por Pablo Duarte

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(ciudad de México, 1977) es analista político. Escribió, con Miguel González Compeán, el libro Jurisdicción y democracia.


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