El debate sobre la asignación de diputaciones de representación proporcional parece complicado y denso, pero en realidad se reduce a dos cuestiones: una de fondo y otra de procedimiento. La primera es que la Constitución pone límites a la falta de equivalencia entre lo votado y lo asignado, la segunda es que la única solución jurídicamente correcta es la que respeta las reglas de la coherencia y la lógica.
Expliquémoslo con pasteles.
El sistema mexicano, con la finalidad de evitar que hubiera fuerzas políticas sin presencia en las cámaras, a pesar de que se haya votado por ellas, decidió poner en marcha un sistema mixto de repartición o, para seguir con la metáfora, de dos pasteles.
Un primer pastel tiene 300 rebanadas, cada una se entrega al ganador de cada distrito. Por ejemplo, si en el distrito 10 el partido morado obtiene 60% de los votos y el partido plateado queda en segundo lugar, con el 40% restante, la rebanada es para el partido morado y el partido plateado no recibe nada. Este pastel es el de la mayoría relativa (MR).
El segundo pastel tiene 200 rebanadas y, a diferencia del primero, se reparte por los porcentajes obtenidos. Por ejemplo, si en todo el país el partido morado obtuvo 60% de los votos y el partido plateado tiene 40% de la votación, las rebanadas se reparten en esa proporción: 120 para los morados, que equivale a su 60%; y 80 para los plateados, equivalente a su 40%. Este pastel es el de la representación proporcional (RP).
Hasta aquí todo parece sin problema, pero el artículo 54 de la Constitución mexicana también estableció que el partido con más votos podía llevarse hasta 8% más de lo que obtuvo en las urnas. O sea, de las 200 rebanadas, el partido morado no se llevaría solo 120 lugares, sino hasta 136, que es 68% de las diputaciones. Esta distorsión existe en la Constitución desde 1996 y es una anomalía, un privilegio que deforma la representación democrática, disminuyendo su congruencia con el voto ciudadano. Sin embargo, esta regla existe y en principio debe acatarse.
Una segunda complicación es que la Constitución también exige, para poder recibir una parte del pastel de 200 rebanadas, que el partido político acredite que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa –el pastel de 300 rebanadas– en por lo menos 200 distritos. En las últimas elecciones, ninguno de los partidos de las coaliciones tuvo candidatos en 200 distritos. Y esto complica mucho las cosas, porque de aplicarse la Constitución a la letra, ninguno de los seis partidos (Morena, PT, Verde, PAN, PRI y PRD) tendría derecho al pastel de 200 rebanadas.
Dado que la coalición oficialista obtuvo 53% de los votos en las urnas, de cumplirse su deseo de que cada integrante de esta recibiera sobrerrepresentación del 8%, su presencia sería de aproximadamente 73% de los diputados, dejando en consecuencia a los opositores con 27% de esa legislatura.
La conclusión necesaria es que es imposible aplicar la Constitución de manera literal en este tema. Y esto no es extraordinario: la misma Carta Magna señala que también pueden resolverse los problemas jurídicos aplicando la interpretación jurídica de la norma o, a falta de esta, basándose en los principios generales del derecho. Y, dado que las 200 rebanadas de la representación proporcional no pueden quedarse en el plato, o sea, sin titular, la norma constitucional debe interpretarse jurídicamente para resolver este dilema.
Hay tres herramientas que sirven para salir de este atolladero (hay una cuarta, pero se tratará más adelante): la interpretación extensiva; la teleológica o de finalidad; y la sistemática. Las tres llevan al mismo resultado y es el siguiente:
- Dado que los participantes de la elección presentaron las candidaturas de distrito por coaliciones, no por partidos, y no es factible dejar de repartir las 200 diputaciones de representación proporcional, donde la Constitución dice partidos políticos debe entenderse partido o coalición con la que participaron.
- La finalidad del límite de 8% en la sobrerrepresentación es que los partidos y coaliciones minoritarias no sean indebidamente marginados de las cámaras, porque, evidentemente, toda sobrerrepresentación del ganador implica una subrepresentación del perdedor. Por tanto, cualquier interpretación que haga en los hechos que esa sobrerrepresentación crezca por encima del 8%, no respeta la finalidad de ese límite constitucional.
- Del resto de la Constitución se deriva, al menos desde 1977, que el diseño parlamentario requiere representaciones mínimas de las fuerzas políticas opositoras. Por ejemplo, no se puede interponer una acción de inconstitucionalidad sin treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados o del Senado. La misma regla de que ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios (de mayoría relativa y de representación proporcional), tiene como objetivo que las mayorías no cancelen en los hechos los derechos de las minorías: dado que 33% de los diputados equivale a 165 legisladores, un arreglo que otorgue a la coalición opositora 73% de la cámara haría imposible ejercer otros derechos constitucionales.
Existe una cuarta interpretación, establecida en el artículo primero constitucional, que exige que “todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, así como que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución “y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
Bajo estos criterios, toda interpretación del derecho humano a la representación política debe ser conforme a la Constitución y siempre debe favorecer la protección más amplia de la persona afectada, en este caso, el candidato de la fuerza minoritaria, cuya representación ya de por sí se encuentra mermada por una regla de sobrerrepresentación que, a la luz de lo establecido en ese precepto de la Constitución, debería dejarse de aplicar. Además, la progresividad de los derechos humanos implica que estos deben ampliarse en el tiempo y, dado de que la regla de sobrerrepresentación merma el derecho de las minorías a recibir diputaciones conforme a lo que fueron votadas, esa norma debe interpretarse de manera que cada vez implique menos pérdidas de representación a las minorías.
El enfrentamiento entre el oficialismo y opositores en este tema en realidad es un choque entre la voluntad popular expresada en el voto y un tipo de interpretación que, además de incongruente, no responde a la finalidad de la ley, que fue creada para proteger esa voluntad. Incongruente, porque unas partes del artículo 54 las quiere aplicar literalmente (como la del 8% por partido) y otras no (como el requisito de presentar 200 candidaturas por partido, que no cumplió); opuesta a la finalidad constitucional, porque la sobrerrepresentación es una anomalía que la Constitución limita, no una carta blanca para crear mayorías artificiales.
¿Qué implicaría la supermayoría de Morena? En pocas palabras, la destrucción del modelo representativo previsto en la Constitución. La representación proporcional no es un botín para el partido ganador, sino un atenuador de las distorsiones del sistema previo, donde el primer lugar se llevaba todo y el segundo se quedaba con nada. Contender en coalición y exigir espacios por partido es la perversión del modelo pluralista que México tiene desde la reforma de 1977. Si la intención del constituyente hubiera sido que el ganador borrara de las cámaras a los opositores, no habría puesto topes a la concesión de espacios parlamentarios.
Sin pluralismo democrático, no hay autonomía, sino control por parte del poderoso, como sugería Robert Dahl al tratar los dilemas en este asunto. Un gobierno donde el partido del presidente controla unilateralmente la formulación de las leyes y de la Constitución no es una república democrática. Sería la muerte de la división de poderes y el retorno a una hegemonía con peores tintes que la de la época previa a la alternancia. ~