Desde el inicio de la llamada “guerra contra el narcotrรกfico” el derecho a la verdad –vinculado con el acceso a la justicia, la protecciรณn judicial y el acceso a la informaciรณn–f ue una exigencia que finalmente quedรณ reconocida en 2013 a travรฉs de la Ley General de Vรญctimas como “un derecho de las vรญctimas, sus familiares y de la sociedad a conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisiรณn, asรญ como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad”.
En una dimensiรณn individual, la verdad supone que tanto vรญctimas como familiares conozcan sobre los hechos que dieron lugar a las violaciones y los actores involucrados. En casos de desapariciรณn forzada, la verdad para los familiares pasa por saber cuรกl fue el destino de su familiar y, en su caso, dรณnde se encuentran los restos. En su dimensiรณn social, la verdad supone que la sociedad conozca las razones y circunstancias de lo sucedido, incluidas las acciones u omisiones del Estado. Para lograrlo, el Estado mismo se obliga a investigar, juzgar y sancionar a los responsables asรญ como a garantizar el acceso a la informaciรณn sobre estos hechos.[1]
El derecho a la verdad –que es inderogable: no se suspende ni admite restricciones– opera en distintas dimensiones: es una forma de reparaciรณn para las vรญctimas, un instrumento para que las autoridades rindan cuentas, un mecanismo de reconciliaciรณn entre sociedad e instituciones y un elemento indispensable para eliminar los dejos autoritarios y la corrupciรณn.
Este derecho fue abordado por primera vez en Amรฉrica Latina por la Comisiรณn Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en 1995 tras la desapariciรณn forzada de Manuel Bolaรฑos en Ecuador. En ese momento, se determinรณ que los familiares de Bolaรฑos tenรญan derecho a conocer la verdad sobre su detenciรณn y fallecimiento, asรญ como la ubicaciรณn de sus restos. Hasta ese momento, el derecho a la verdad se interpretaba como aquรฉl que tenรญan las vรญctimas y sus familiares de conocer la suerte de sus allegados.
Sin embargo, en 1998, tras una serie de casos chilenos durante el rรฉgimen de Pinochet, la CIDH considerรณ que el acceso a la informaciรณn era parte del derecho a la verdad y que este es un derecho que le pertenece a la sociedad en general, no solo a vรญctimas y familiares[2].
Un aรฑo despรบes, en 1999, en un caso contra El Salvador, la Comisiรณn determinรณ que el derecho a la verdad es “un derecho de carรกcter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a informaciรณn esencial para el desarrollo de los sistemas democrรกticos…”[3]
En Mรฉxico, la Ley federal de transparencia y acceso a la informaciรณn pรบblica gubernamental, expedida en 2002, seรฑalaba que no podrรญa invocarse el carรกcter de informaciรณn reservada cuando se trate de la investigaciรณn de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.
Sin embargo en 2007, el Congreso aprobรณ una reforma al artรญculo 16 del Cรณdigo Federal de Procedimientos Penales que otorgaba la calidad de informaciรณn “estrictamente reservada” a las averiguaciones previas. Esta reforma blindรณ a los Ministerios Pรบblicos del escrutinio y obstaculizรณ el acceso a la informaciรณn relacionada con violaciones graves a derechos humanos y delitos de lesa humanidad. Cualquier solicitud de informaciรณn que tuviera algรบn vรญnculo con averiguaciones previas era rechazada (incluyendo la estadรญstica).
El 30 de noviembre de 2011, en el caso de Rosendo Radilla Pacheco, la Suprema Corte de Justicia (SCJN) concluyรณ que si bien las averiguaciones previas se mantienen reservadas – puesto que su difusiรณn puede afectar la persecuciรณn de los delitos y, con ello, al sistema de imparticiรณn de justicia– existen casos extremos en los que el delito es de tal gravedad que el interรฉs de la sociedad por conocer las actuaciones de investigaciรณn, detenciรณn y sanciรณn de responsables, supera el interรฉs de mantenerla en secreto y por lo tanto se debe ordenar su divulgaciรณn. En este caso, ademรกs, se le otorgรณ al entonces Instituto Federal de Acceso a la Informaciรณn y a cualquier sujeto obligado[4] la facultad de ordenar la desclasificaciรณn de informaciรณn cuando –a primera vista y sin prejuzgar– determinara que se encuentra relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Con esta sentencia la Corte previรณ que si bien la Comisiรณn Nacional de Derechos Humanos (CNDH), las cortes nacionales o internacionales son las autoridades competentes para determinar la existencia de violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, para efectos de acceso a la justicia y garantizar el derecho de acceso a la informaciรณn, los intรฉrpretes de la Ley federal de transparencia podrรญan llevar a cabo a un anรกlisis cuantitativo y cualitativo del caso a fin de precisar si la informaciรณn solicitada es de trascendencia social y, por lo tanto, si existe un interรฉs general en conocerla.
Despuรฉs, en el amparo en revisiรณn 173/2012, el artรญculo 16 fue declarado inconstitucional por la Primera Sala de la SCJN al considerar que la reserva absoluta de averiguaciones previas era desproporcional[5] y que la negativa de acceso requiere un estudio casuรญstico que determine si el daรฑo que podrรญa causar la divulgaciรณn de la informaciรณn es mayor que el interรฉs pรบblico de la sociedad en conocerla.
Sin embargo, a pesar de los pronunciamientos de la Corte y de la excepciones legales de reserva de informaciรณn, ese mismo aรฑo el Pleno del entonces Instituto Federal de Acceso a la Informaciรณn y Protecciรณn de Datos determinรณ que la versiรณn pรบblica de la averiguaciรณn previa de la masacre de 72 migrantes en San Fernando, Tamaulipas de 2010 era “estrictamente reservada” y que para aplicar la excepciรณn por violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad requerรญa que los hechos fueran catalogados como tales por la CNDH o bien que el Ministerio Pรบblico hubiera iniciado la investigaciรณn por los delitos de genocidio o delitos de guerra[6]. En el mismo sentido, resolviรณ un caso sobre el acceso a las averiguaciones previas de la misma masacre, las fosas clandestinas de 193 migrantes en 2011 y la masacre de 49 migrantes en Cadereyta, Nuevo Leรณn en 2012[7].
Para 2014, el cambio de Comisionados del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Informaciรณn y Protecciรณn de Datos (INAI) vino acompaรฑado de nuevos criterios que tras diversas solicitudes de informaciรณn, dieron lugar a la desclasificaciรณn de partes importantes de expedientes que ahora permiten reconocer la actuaciรณn del Estado en casos como Tlatlaya, Ayotzinapa y Apatzingรกn.
Este aรฑo, en la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Informaciรณn Pรบblica se retoma la excepciรณn de reserva (artรญculo 115, fracciรณn I) relacionada con la investigaciรณn de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad y se le convierte en un principio (artรญculo 5) es decir, en la interpretaciรณn del derecho de acceso a la informaciรณn, los sujetos obligados deben analizar la informaciรณn solicitada a fin de determinar, sin prejuzgar, si existen indicios de este tipo de sucesos y ordenar su desclasificaciรณn. De esta manera, esta Ley General el estatus “pรบblico” de este tipo de informaciรณn y permite, tanto al INAI como a los sujetos obligados, garantizar su mรกxima publicidad.
Al final, estas disposiciones y casos abonan a una construcciรณn social de “la verdad”, a la exigencia de instituciones eficientes y democrรกticas y a un proceso de reconciliaciรณn, perdรณn y confianza. La apertura reciente de la averiguaciรณn previa de Ayotzinapa al escrutinio pรบblico no es mรกs que un ejemplo de como el derecho a la informaciรณn abona a la construcciรณn de la verdad.
[1] Vรฉase, inter alia, Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, pรกrr. 243; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, pรกrr. 173; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, pรกrr. 201.
[2] Vรฉase Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573, 11.583, 11.595, 11.657 y 11.705, Informe Nº 25/98, Chile, Alfonso Renรฉ Chanfeau Oracye y otros, 7 de abril de 1998.
[3] Caso 10.480, Informe Nº 1/99, El Salvador, Lucio Parada Cea, Hรฉctor Joaquรญn Miranda Marroquรญn, Fausto Garcรญa Funes, Andrรฉs Hernรกndez Carpio, Jose Catalino Melรฉndez y Carlos Antonio Martรญnez, 27 de enero de 1999, pรกrrafo 150.
[4] Los sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la informaciรณn son: las entidades, รณrganos y organismos de los tres poderes y niveles de gobierno, รณrganos autรณnomos, fideicomisos y fondos pรบblicos, partidos polรญticos; asรญ como los sindicatos y personas fรญsicas y morales que reciban y ejerzan recursos pรบblicos o realicen actos de autoridad.
[5] SCJN, Primera Sala, Ministro Josรฉ Ramรณn Cossรญo Dรญaz, Amparo en Revisiรณn 173/2012
[6] Artรญculos 149 y 149 BIS del Cรณdigo Penal Federal.
[7] Ambos casos fueron ganados por ARTICLE 19 y la Fundaciรณn para la Justicia del Estado Democrรกtico de Derecho en primera instancia en el Poder Judicial de la Federaciรณn y ahora se encuentran para revisiรณn de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciรณn (AR 661/14 y AR 453/15). Recientemente ARTICLE 19 iniciรณ una demanda de amparo en contra de la clasificaciรณn de estadรญsticas de averiguaciones previas relacionadas con el hallazgo de fosas clandestinas desde el 1960 a la fecha. El amparo se encuentra radicado en el Octavo Juzgado de Distrito de Materia Administrativa del Primera Circuito expediente AI 1464/15.
Abogada y Maestra en Polรญticas Pรบblicas. Oficial del Programa de Derecho a la Informaciรณn de ARTICLE 19, Mรฉxico y Centroamรฉrica.