IlustraciĆ³n: RaĆŗl.

La dimensiĆ³n americana de la ConstituciĆ³n de 1812

La ConstituciĆ³n de 1812 fue una carta para EspaƱa y sus colonias. No solo participaron en su redacciĆ³n plumas americanas y fue debatida y aprobada por representantes americanos en las Cortes de CĆ”diz, sino que tambiĆ©n al otro lado del AtlĆ”ntico fue acatada y jurada, se difundiĆ³ en la prensa y dejĆ³ un legado perdurable.
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El estado de la cuestiĆ³n

A doscientos aƱos de su redacciĆ³n, se puede constatar el gran avance de los Ćŗltimos aƱos en las investigaciones sobre la ConstituciĆ³n de 1812. AtrĆ”s quedaron los tiempos en que una parte de la historiografĆ­a espaƱola e iberoamericana saldaba la temĆ”tica repitiendo tĆ³picos decimonĆ³nicos, muchos de ellos fraguados desde el antiliberalismo absolutista y conservador, y retomados por la historiografĆ­a franquista. Entre ellos, se acostumbraba tildar la obra constitucional de notorio “fracaso”, de tener escasa repercusiĆ³n, de estar alejada de la sociedad, de ser un “experimento” fallido, de pensarse al margen de la realidad… TambiĆ©n se la ha descalificado en funciĆ³n de tecnicismos jurĆ­dicos: ser poco dĆŗctil, tener un articulado muy extenso, o ser una “copia” de la ConstituciĆ³n francesa de 1791.

Por lo que respecta a la historiografĆ­a iberoamericana, tambiĆ©n quedan ya obsoletos los tiempos interpretativos que calificaban los estudios doceaƱistas de conservadores, clericales e hispanĆ³filos en sentido colonizador e imperialista. Esa interpretaciĆ³n era mĆ”s ideolĆ³gica que historiogrĆ”fica y resultaba ya mediatizada antes de su valoraciĆ³n y anĆ”lisis. Se trataba, en fin, de interpretaciones hijas de “otros” tiempos historiogrĆ”ficos, ideolĆ³gicos y polĆ­ticos. Resulta paradĆ³jico que las “descalificaciones” llegaran tanto de la vertiente de las historiografĆ­as nacionales y nacionalistas como desde las ciencias sociales y humanas, deudoras de ciertos marxismos y de la teorĆ­a de la dependencia. Ambas confluĆ­an en sus argumentos al calificar la ConstituciĆ³n “espaƱola” de poco representativa. O bien, simplemente, la omitĆ­an en sus estudios.

A partir de los aƱos ochenta del siglo XX, una floreciente historiografĆ­a, tanto espaƱola como americana, rescatĆ³ desde diversas metodologĆ­as y desde variadas conclusiones el valor histĆ³rico de la ConstituciĆ³n de 1812. Y conviene destacar el tĆ©rmino historiografĆ­a, porque la primera novedad es que estaba constituida no por profesionales de la historia del derecho o de las ciencias sociales y humanas, sino por historiadores. Era una historiografĆ­a heterogĆ©nea que bebiĆ³ de diversas fuentes, que tuvo diferente formaciĆ³n, pero que llegĆ³ a conclusiones similares en cuanto al valor trascendental que las Cortes y la ConstituciĆ³n de 1812 tuvieron en EspaƱa, en Europa y, especialmente, en AmĆ©rica. Ese es uno de los “valores” del liberalismo gaditano y doceaƱista que mayor progreso historiogrĆ”fico ha experimentado desde los aƱos ochenta: la visiĆ³n e interpretaciĆ³n de su dimensiĆ³n y trascendencia parlamentaria y constitucional bihemisfĆ©rica, es decir, en IberoamĆ©rica y EspaƱa.

El segundo rasgo que caracteriza los estudios de las Cortes y la ConstituciĆ³n doceaƱista es su interpretaciĆ³n poliĆ©drica. Esto es, no solo se abordan los diversos Ć”ngulos temĆ”ticos que ofrece la ConstituciĆ³n, sino que se estudian desde las diversas disciplinas de las ciencias humanas y sociales: la historia, la historia del derecho, el derecho constitucionalista, la politologĆ­a, la literatura, la iconografĆ­a, por decir algunas.

El valorpoliĆ©drico doceaƱista hace divergentes y, a veces, contrapuestos los diferentes planteamientos de los especialistas. Podemos encontrar interpretaciones que niegan el matiz revolucionario del liberalismo doceaƱista y lo encuadran en planteamientos reformistas dentro de un largo Antiguo RĆ©gimen. En este caso, la ConstituciĆ³n de 1812 no serĆ­a el comienzo de una nueva Ć©poca, sino el final de la antigua. Por el contrario, hay autores que interpretan el gaditanismo doceaƱista como propio de unas Cortes y ConstituciĆ³n liberales, revolucionarias y rupturistas que supusieron el inicio del Estado naciĆ³n. La novedad historiogrĆ”fica en los Ćŗltimos aƱos, de la cual participo, es que esta revoluciĆ³n constitucional impactĆ³ tanto en la penĆ­nsula como en partes importantes de la AmĆ©rica espaƱola.

La singularidad que define a la ConstituciĆ³n de 1812, segĆŗn esta visiĆ³n, es que fue una carta bihemisfĆ©rica, lo cual condicionĆ³ los debates, sus artĆ­culos, sus planteamientos, sus caracterĆ­sticas, sus consecuencias. Es decir, no solo fue redactada por plumas americanas –cinco diputados americanos pertenecĆ­an a la comisiĆ³n de redacciĆ³n constitucional–, sino que fue debatida y aprobada por representantes americanos en las Cortes de CĆ”diz. Es mĆ”s, recientes estudios demuestran que la ConstituciĆ³n fue jurada y publicada en la Nueva EspaƱa, CentroamĆ©rica, PerĆŗ, el Reino de Quito, Chile, Cuba, Puerto Rico, PanamĆ”, Santo Domingo, Filipinas, la Banda Oriental, partes de Venezuela y de Nueva Granada.

En miles de pueblos americanos se repartieron ejemplares de la ConstituciĆ³n, que fue acatada, jurada, puesta en prĆ”ctica y sancionada. Se leyĆ³ en las plazas de pueblos y ciudades, su articulado se difundiĆ³ en la prensa, se comentĆ³ en la literatura y en cartas particulares, se explicĆ³ mediante catecismos polĆ­ticos, odas, canciones y obras teatrales. Y tambiĆ©n sabemos hoy, a travĆ©s de estos estudios, que su legado fue perdurable. Incluso fue la ConstituciĆ³n que estuvo en vigor en el MĆ©xico independiente desde 1821 a 1823.

AdemĆ”s de su trascendencia americana, la ConstituciĆ³n doceaƱista tambiĆ©n impactĆ³ e irradiĆ³ en el espectro del constitucionalismo europeo y americano en las siguientes dĆ©cadas. InfluyĆ³ en la ConstituciĆ³n de Noruega –la de Eidsvoll– de 1814, en la de NĆ”poles y Sicilia de 1820, en la colombiana de 1821, en la portuguesa de 1822, en la chilena de 1822, en el Acta Federal mexicana de 1824, en la de El Salvador de 1824, en la de PerĆŗ de 1826 o en la de BĆ©lgica de 1831.

Durante el siglo XIX y principios del XX, la ConstituciĆ³n de 1812 se convirtiĆ³ en un autĆ©ntico mito de la lucha por la democracia. No solo porque fue proclamada tres veces –1812, 1820, 1836–, sino porque los liberales y los demĆ³cratas, e incluso los republicanos, consideraron a los liberales doceaƱistas los verdaderos Padres de la Patria. Una patria gaditana que representaba banderas revolucionarias contra el “despotismo”, que en estos aƱos postreros del ochocientos y primeros del novecientos se seguĆ­a identificando con los Borbones, la dinastĆ­a que en 1814 y 1823 derrotĆ³ al doceaƱismo mediante las armas. HĆ©roes parlamentarios y constitucionales, liberales y democrĆ”ticos, que el franquismo eliminĆ³ sustituyĆ©ndolos por otros cuyos valores no eran la pluma y la oratoria, sino la bayoneta y el sable.

La ConstituciĆ³n doceaƱista, no obstante, generĆ³ mĆŗltiples contradicciones, conflictos, antagonismos y, evidentemente, un sismo en ambos hemisferios. En AmĆ©rica porque, entre otras consideraciones, quienes tenĆ­an que aplicarla (virreyes, capitanes y generales) sabĆ­an que su poder omnĆ­modo se desvanecerĆ­a, sus rentas se mermarĆ­an y sus privilegios se abolirĆ­an con la entrada en vigor de la ConstituciĆ³n. Por lo tanto, hubo mĆŗltiples resistencias, bloqueos y restricciones a su puesta en marcha, en especial porque en AmĆ©rica fueron los representantes del Antiguo RĆ©gimen colonial quienes tuvieron el encargo parlamentario de poner en marcha el rĆ©gimen constitucional. QuizĆ” ahĆ­ radique uno de los problemas para explicar la lentitud del arranque del constitucionalismo doceaƱista en AmĆ©rica. Por eso, en la mayor parte de las ocasiones, estas autoridades van a provocar, prolongar, crear o incentivar situaciones de guerra contra determinadas juntas pretextando sus veleidades independentistas. Es el caso, por ejemplo, de las actuaciones del virrey JosĆ© de Abascal o del capitĆ”n general Francisco Javier ElĆ­o contra las juntas de Quito y de Buenos Aires.

 

Un Estado constitucional de dos hemisferios

Hay que destacar como caracterĆ­stica singular de la ConstituciĆ³n de 1812 que se elaborĆ³, pensĆ³, debatiĆ³ e ideĆ³ con un propĆ³sito claro, directo y posibilista: una ConstituciĆ³n para ambos hemisferios. Y asĆ­ se plantea no solo porque el artĆ­culo 1 expresa lo que es la “NaciĆ³n espaƱola” (“la reuniĆ³n de los espaƱoles de ambos hemisferios”), sino porque esa dinĆ”mica hispana que decretaron las Cortes desde el primer dĆ­a de su instalaciĆ³n fue una constante de la que no se pudo escapar el texto constitucional.

En este sentido, la revoluciĆ³n parlamentaria y constitucional que se estaba llevando a cabo en las Cortes, primero en la Isla de LeĆ³n, luego en la ciudad de CĆ”diz y mĆ”s tarde en Madrid, se propuso convertir la monarquĆ­a espaƱola –absolutista– en una monarquĆ­a constitucional y parlamentaria.

Por lo que respecta a la creaciĆ³n del Estado, al menos en partes fundamentales, quedaba implĆ­cita en la ConstituciĆ³n. Los constituyentes liberales tuvieron en cuenta incluir en la ConstituciĆ³n un articulado en el que se convocaban las Cortes el primero de marzo. De esta forma se escapaba de la dependencia, como hasta entonces, de la voluntad del rey para convocarlas. En segundo lugar, la ConstituciĆ³n se pensĆ³ como un articulado capaz de recoger la mayor parte de los elementos constitutivos de un Estado: los hacendĆ­sticos –fiscalidad–, los militares –milicia nacional–, los territoriales –creaciĆ³n de las provincias como ente homogeneizador– y los poderes locales –ayuntamientos–. Todas estas atribuciones del nuevo Estado llevaron a un enfrentamiento con el rey. A pesar de la “confusiĆ³n” en la que se incurrĆ­a al tener la misma denominaciĆ³n que en el rĆ©gimen absolutista, monarquĆ­a, la diferencia era sustancial: ahora la hacienda, las milicias, el territorio, los tribunales de justicia, entre otras instancias, pasaban a llamarse “de la NaciĆ³n” y no del rey.

Esta ConstituciĆ³n llevĆ³ a la creaciĆ³n de un nuevo Estado que incluĆ­a territorios y habitantes americanos al margen del rey, dado que de sĆŗbditos pasaron a ser ciudadanos. Es por ello que podemos hablar de una revoluciĆ³n constitucional bihemisfĆ©rica.

Los problemas aparecieron cuando al Estado se le apellidĆ³ naciĆ³n. Dilucidar quiĆ©n pertenecĆ­a a la naciĆ³n y quĆ© naciĆ³n era la que se estaba constituyendo fue el quid de buena parte de las grandes discusiones y de la trascendencia que tendrĆ” esta ConstituciĆ³n. AsĆ­, en la ConstituciĆ³n de este Estado naciĆ³n de ambos hemisferios, partes de la monarquĆ­a espaƱola –como eran las americanas– pasaban a ser ahora territorios de la naciĆ³n espaƱola (artĆ­culos 1 y 10). Este cambio revolucionario hizo que el Imperio se convirtiera en un Estado naciĆ³n transoceĆ”nico, una Commonwealth hispana ochenta aƱos antes que la britĆ”nica. La ConstituciĆ³n de 1812 fue mucho mĆ”s allĆ” que otras constituciones de la Ć©poca: integrĆ³ a las colonias dentro del nuevo Estado naciĆ³n. La consecuencia fue que arrebatĆ³ a la Corona, es decir, a la casa dinĆ”stica de los Borbones espaƱoles, sus territorios, sus sĆŗbditos y sus rentas americanas.

En el aspecto econĆ³mico, implicĆ³ que la hacienda del rey perdĆ­a los ingresos indianos que le llegaban de sus “posesiones americanas”, fruto del derecho de conquista desde el siglo xvi: capitales comerciales, metales preciosos, materias primas, rentas tributarias, alcabalas, diezmos, etc. Se ha calculado que, en 1800, dos tercios de la hacienda del rey espaƱol provenĆ­an de la Nueva EspaƱa. Es obvio que las rentas americanas eran indispensables para sostener hacendĆ­sticamente a la monarquĆ­a absoluta. Por ello, especialmente por la cuestiĆ³n americana, Fernando VII se opuso sistemĆ”ticamente y mediante las armas al liberalismo doceaƱista. Y fue por ello tambiĆ©n que en la discusiĆ³n de estos artĆ­culos en las Cortes, los diputados absolutistas peninsulares se opusieron manifestando, para enfado de los americanos, que AmĆ©rica no pertenecĆ­a a la naciĆ³n espaƱola, sino al rey.

La ConstituciĆ³n tambiĆ©n actuĆ³ creando mecanismos de identidades al dotar a los habitantes, antes sĆŗbditos del rey, de una nacionalidad –“espaƱoles de ambos hemisferios”– y al establecer en la educaciĆ³n y en el ejĆ©rcito nacional los instrumentos para obtenerla. La alfabetizaciĆ³n en escuelas dependientes de municipios y diputaciones, y no de la Iglesia, serĆ” un factor decisivo para construir nuevos ciudadanos.

Obviamente, en esta naciĆ³n doceaƱista quedĆ³ un tema pendiente respecto a la cuestiĆ³n americana: la inclusiĆ³n en los derechos de ciudadanĆ­a de las castas. Pero tambiĆ©n hay que destacar que esta ConstituciĆ³n fue una de las pocas que pospuso durante treinta aƱos el requisito de saber leer y escribir para poder ejercer el derecho al voto, es decir, para poder tener derechos polĆ­ticos.

La propia configuraciĆ³n de ese nuevo Estado naciĆ³n hizo que especialmente los diputados americanos abogaran por parcelas de autonomismo en cuanto a la organizaciĆ³n del poder provincial o regional. Se generĆ³ toda una dinĆ”mica de planteamientos diversos entre los propios diputados liberales de uno y otro hemisferio, porque una vez resuelta y conseguida la igualdad de derechos y libertades polĆ­ticas, los diputados americanos querĆ­an que el nuevo Estado constitucional se proyectara de forma autonomista, dadas sus colosales dimensiones, la distancia entre regiones, la diversidad de poblaciĆ³n, razas, etnias e, incluso, diferencias culturales.

Los diputados americanos en las Cortes de CĆ”diz propusieron que muchas de estas acciones liberales contenidas en la ConstituciĆ³n fueran desarrolladas por las diputaciones provinciales, que los representantes americanos interpretaban como instituciones depositarias de la soberanĆ­a de la provincia capaces de administrar polĆ­tica y econĆ³micamente sus regiones.

En reacciĆ³n a estas propuestas de los representantes americanos, los diputados liberales peninsulares rediseƱaron las diputaciones provinciales como instituciones centralistas, a la vez que acusaron de federales a los diputados americanos por pretender que fueran las diputaciones las encargadas de desarrollar un autonomismo de las provincias dentro del Estado naciĆ³n. Y el conflicto polĆ­tico, teĆ³rico, econĆ³mico e ideolĆ³gico estallĆ³. Los peninsulares se encastillaron en posiciones cada vez mĆ”s centralistas, acusando a los diputados americanos poco menos que de secesionistas. Por su parte, los americanos no veĆ­an contradicciĆ³n alguna en asumir una doble soberanĆ­a: la provincial y la nacional.

En este momento el concepto federal remitĆ­a a la praxis de los Estados Unidos de NorteamĆ©rica, cuya forma de Estado era republicana. Y, en ese aspecto, repĆŗblica en el mundo hispano de 1811 era sinĆ³nimo de jacobinismo: es decir, aludĆ­a a la experiencia francesa mucho mĆ”s que a la estadounidense. Y, claro, este era otro tipo de problema. En ese sentido y planteada en estos tĆ©rminos, los americanos tenĆ­an la batalla perdida. La monarquĆ­a, para la mayor parte de los diputados en las Cortes de CĆ”diz, era incuestionable.

Se mezclaban dos fĆ³rmulas muy diferentes que marcaron la historia de EspaƱa y en parte de los paĆ­ses iberoamericanos. A partir de ese momento, centralismo fue sinĆ³nimo de monarquismo, a la par que federalismo significaba repĆŗblica. Esa fue la historia de EspaƱa hasta la presente monarquĆ­a constitucional. Mientras que, para IberoamĆ©rica, los centralistas fueron los conservadores y los federales los liberales.

Quedan, sin duda, una pluralidad de temas de suma importancia en el doceaƱismo, como la religiĆ³n catĆ³lica, el valor del sufragio universal indirecto, el desarrollo e impacto del poder local –es decir, los ayuntamientos–, la supremacĆ­a de las Cortes frente al rey… Con todo, uno de los valores intrĆ­nsecos de la ConstituciĆ³n fue que cambiĆ³ el Estado del Antiguo RĆ©gimen por uno liberal y parlamentario. Esa aboliciĆ³n de lo “antiguo” se realizĆ³ en ambos hemisferios. ~

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Es catedrĆ”tico de historia contemporĆ”nea de AmĆ©rica Latina en la Universidad Jaume I de CastellĆ³n.


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