En el mundo occidental la justicia se aplica a través de dos sistemas: El acusatorio/adversarial cuyo origen se remonta a las tradiciones de los antiguos pueblos anglosajones (common law) y el inquisitivo, fruto del derecho romano continental (civil law). En el primero, las partes (acusado o imputado a través de su abogado defensor, y la víctima u ofendido a través del fiscal) llevan la batuta en la mayor parte del proceso y el juez queda a la espera de que le aporten los elementos necesarios para que pueda emitir una resolución. En el segundo, los encargados de la administración de justicia son los que inyectan dinamismo al proceso; un solo ente controla la función acusadora y enjuiciadora. Aunque en sus orígenes ambos sistemas operaban bajo determinados principios procesales, hoy en día las reformas que se han realizado en Europa y América Latina están construyendo modelos mixtos de justicia penal.
El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó y adicionó diversos artículos de la Constitución en materia de seguridad pública, justicia penal y delincuencia organizada para permitirle a México construir un nuevo sistema de justicia. Estas reformas y la legislación secundaria correspondiente deberían entrar en vigor en un plazo no mayor a 8 años.
Hoy, a cuatro años de iniciado este proceso, el rezago para implementar estas reformas está a la vista. El mismo texto del decreto[i] obligaba al Congreso y al Poder Ejecutivo a expedir, antes de junio de 2011, la legislación secundaria que habría de regular el “nuevo sistema de reinserción social” y el “régimen de modificación y duración de las penas”. Esta fecha compromiso se venció hace más de 8 meses.
Concediendo que no existen reformas de este tipo perfectamente proyectadas, los responsables de su implementación deberían estar reunidos deliberando qué hacer para sacar adelante esta obligación sin descuidar los otros pendientes, como la urgente aprobación del nuevo Código Federal de Procedimientos Penales, columna vertebral del sistema acusatorio/adversarial.[ii]
Es cierto que la amplitud de esta reforma penal es uno de los factores que provocan estos retrasos. Diez artículos constitucionales fueron reformados y estos cambios permean transversalmente todo el marco normativo secundario de justicia penal y seguridad pública. Desde la dimensión normativa, se modifica toda la parte sustantiva, adjetiva y ejecutiva[iii]; si lo vemos desde la esfera operativa las modificaciones abarcan la seguridad pública, la procuración y la administración de justicia que impacta a 25,383 servidores públicos adscritos a la Procuraduría General de la República, 47,984 empleados de la Secretaría de Seguridad Pública, 1,139 jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, 397,664 policías estatales, legisladores, académicos y estudiantes. Lograr la convergencia entre los que crean, enseñan y aplican las reformas ha generado una serie de omisiones y resistencias naturales.
El ambicioso alcance de esta reforma sacudió nuestro modelo de justicia construido a golpes de procrastinación y “aproximaciones sucesivas”. Por ejemplo, en 1822, la Soberana Junta Provisional Gubernativa del Imperio Mexicano creó una comisión para dictar un código criminal. Los resultados de esa comisión llegaron 49 años más tarde, cuando apareció el “Código Penal de Martínez de Castro” que entró en vigor en 1872. Ocho años después, apareció el Código de Procedimientos Penales calificado como un “monumento de orgullo nacional por sus avanzados principios”. Ese “monumento” fue derogado en 1894.
Durante el siglo XX las reformas al sistema de justicia penal continuaron, primero actualizando el Código Penal Federal (1931) y el Código Federal de Procedimientos Penales (1934). En 1971 los códigos fueron complementados con la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados. Entre 1995 y 2000, se implementarían tres reformas constitucionales que darían vida al actual Poder Judicial de la Federación, a nuestro Sistema Nacional de Seguridad Pública y a la legislación especial en materia de delincuencia organizada. Todas estas reformas llevaron un tiempo considerable para su discusión, promulgación y entrada en vigor. El plazo impuesto para que el sistema procesal penal acusatorio entre en vigor (8 años contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto[iv]) no será suficiente para hacerlo efectivo.
Quienes estamos interesados en estos cambios, vemos con preocupación que la complejidad del reto se tome a ligera. Si bien los tres ámbitos de la maquinaria de justicia –creación, enseñanza y aplicación del Derecho- no estaban preparados para una reforma de esta magnitud, México no podía quedarse relegado. Reformar implica rehacer, mejorar, corregir o enmendar algo; no, enredar, relegar o complicarlo. Si esta reforma ha de funcionar debe haber:
1) Un compromiso de todas las élites del poder (económica, intelectual y política) con acciones que superen la etapa protocolaria de la firma de convenios y acuerdos de colaboración.
2) La participación de la sociedad civil bajo una ruta ordenada de objetivos.
3) Un compromiso de las instituciones académicas, barras de abogados e instituciones policiales, ministeriales y periciales para aplicar la reforma en sus distintos ámbitos de competencia.
4) Incentivos que hagan participar a todos los involucrados.
5) Capacitación y formación de cuadros docentes bajo un nuevo esquema pedagógico y de evaluación de conocimientos.
6) Involucramiento de los medios de comunicación para una difusión masiva.
7) Generación de indicadores, encuestas y estadísticas para medir los avances en la creación, enseñanza y aplicación de las reformas.
8) Uso eficiente de los recursos.
9) Supervisión y fiscalización por terceros no interesados.
El rezago temporal que actualmente vive la reforma de justicia no es insalvable. Los legisladores todavía están a tiempo de encauzar la discusión y aprobar la legislación secundaria pendiente.
[i]Quinto transitorio: El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
[ii]En teoría, si seguimos lo dispuesto en el segundo artículo transitorio del Decreto, el Código Federal de Procedimientos Penales debería entrar en vigor antes del 18 de junio 2016. Sin embargo, la iniciativa que presentó el presidente está detenida en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. El Presidente cumplió con presentarla, pero los legisladores no podrán aprobarla en menos de 6 meses. En consecuencia, la siguiente legislatura retomará la discusión desde cero y entre el presupuesto, las comparecencias, los nombramientos, la agenda política, las efemérides y los “puentes legislativos” el Código Federal de Procedimientos Penales se irá retrasando poco a poco.
[iii]Lo adjetivo engloba las reglas procesales que se deben seguir para enjuiciar a una persona. Lo sustantivo abarca la dogmática penal, teoría del delito sus tipos penales; lo ejecutivo tienen que ver con la fase de compurgamiento de penas.
Compurgamiento es un término que aún usamos en el lenguaje jurídico, específicamente los abogados penalistas y aunque en los diccionarios como el de la RAE no se encuentra, se mantiene vigente porque nuestras leyes lo siguen utilizando. Un ejemplo es la Ley de Normas Mínimas que se mencionó arriba. Por compurgar se entendía desde el siglo XVIII -en el derecho canónico y después en el derecho punitivo- que el acusado tenía la oportunidad de comprobar su inocencia a través de determinados actos. Entonces se le podía pedir que tomara agua hirviendo o agarrara un metal caliente y si sobrevivía era inocente. Compurgar era entendido también como “limpiar su alma a través del castigo o pena impuestos” o “purificar (purgar) el alma con una penitencia”.
[iv]Segundo transitorio: El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
[i]Quinto transitorio: El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
[ii]En teoría, si seguimos lo dispuesto en el segundo artículo transitorio del Decreto, el Código Federal de Procedimientos Penales debería entrar en vigor antes del 18 de junio 2016. Sin embargo, la iniciativa que presentó el presidente está detenida en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados. El Presidente cumplió con presentarla, pero los legisladores no podrán aprobarla en menos de 6 meses. En consecuencia, la siguiente legislatura retomará la discusión desde cero y entre el presupuesto, las comparecencias, los nombramientos, la agenda política, las efemérides y los “puentes legislativos” el Código Federal de Procedimientos Penales se irá retrasando poco a poco.
[iii]Lo adjetivo engloba las reglas procesales que se deben seguir para enjuiciar a una persona. Lo sustantivo abarca la dogmática penal, teoría del delito sus tipos penales; lo ejecutivo tienen que ver con la fase de compurgamiento de penas.
Compurgamiento es un término que aún usamos en el lenguaje jurídico, específicamente los abogados penalistas y aunque en los diccionarios como el de la RAE no se encuentra, se mantiene vigente porque nuestras leyes lo siguen utilizando. Un ejemplo es la Ley de Normas Mínimas que se mencionó arriba. Por compurgar se entendía desde el siglo XVIII -en el derecho canónico y después en el derecho punitivo- que el acusado tenía la oportunidad de comprobar su inocencia a través de determinados actos. Entonces se le podía pedir que tomara agua hirviendo o agarrara un metal caliente y si sobrevivía era inocente. Compurgar era entendido también como “limpiar su alma a través del castigo o pena impuestos” o “purificar (purgar) el alma con una penitencia”.
[iv]Segundo transitorio: El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
Crítico y promotor de un cambio en el modelo de justicia en México. Libertad, prisiones y comisiones legislativas.