El Poder Judicial se ha encontrado a lo largo de nuestra historia constitucional en constante desventaja en relación a los otros dos Poderes, buscando ubicarse de manera clara y conclusiva en el esquema de un verdadero equilibrio institucional. En el proceso de adaptación que la ley sigue constantemente en la historia, el lugar político de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha mantenido relegado con relación al Congreso de la Unión y al Presidente de la República. Por su propio diseño y funcionamiento, la Corte es llamada a intervenir en la política sólo en casos concretos resultado del impulso procesal generado por algún interés particular.
Su carácter político, tradicionalmente disminuido en relación con sus pares constitucionales, y la ambivalencia que en el análisis jurídico genera su vínculo con los otros dos Poderes de la Unión, tiene un largo antecedente en el tiempo. Basta, para ilustrar esto, con recoger la glosa que hace Don Daniel Cosío Villegas (La Constitución de 1857 y sus críticos) de las opiniones ambiguas sobre el Poder Judicial en la obra clásica de Emilio Rabasa. Según Cosío Villegas en La Constitución y la dictadura, el célebre jurista chiapaneco estableció que “la edificación crítica acerca de la Suprema Corte de Justicia arranca de la afirmación espectacular de que el Poder Judicial ‘nunca es poder’ […] (Por otra parte, sin embargo, Rabasa considera) la excepcional importancia de la Suprema Corte de Justicia, cuya función es ‘la más importante que pueda conferirse en el interior de una república’: con su autoridad única de intérprete de la Constitución, la Corte restablece el equilibrio entre ‘las fuerzas activas del gobierno’…”
Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró necesario difundir un anuncio sobre el alcance de sus facultades legales y de su poder político. En la prensa, publicó un desplegado con el siguiente aviso: “Aquí puede invalidarse una ley. En este edificio [el de la Corte] trabajan los once ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Su voto puede invalidar una ley o tratado internacional que no se apegue a nuestra Constitución.” Esta aclaración pública sin precedentes fue motivada, seguramente, por los resultados de la elección presidencial de julio del 2000 y el que el país inauguraba entonces un nuevo régimen político (¿y jurídico?) después de cerca de setenta años de monopolio partidista.
Pero sólo en la práctica, a través de las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales, y de manera destacada en las sentencias sobre amparos, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de los fallos del Tribunal Electoral, se puede dar y se ha dado una redefinición del funcionamiento del gobierno y, más ampliamente, del diseño institucional del Estado mexicano. De ahí, el lugar central que ocupa (o puede ocupar) el Poder Judicial.
Con la resolución a la controversia constitucional sobre las atribuciones respectivas del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en materia de modificación y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación (Artículos 72 y 74 Constitucionales), la Suprema Corte de Justicia de la Nación pasa a desempeñar un papel fundamental en la política nacional. En el marco de un nuevo y dinámico equilibrio político entre los Poderes, el fallo definitivo e inapelable de la Corte establecerá las fronteras y los puentes en la relación entre el Presidente de la República y el Congreso de la Unión en esta nueva coyuntura histórica y en un tema el ejercicio del gasto público de importancia trascendental para el buen funcionamiento de los órganos del Estado.
A través de la interpretación de la Ley, se da o puede darse un reacomodo de la política en relación con las nuevas condiciones democráticas y plurales que prevalecen en el país. De este modo, la actual controversia sobre el Presupuesto del 2005 le representa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación un desafío y una responsabilidad en la definición del equilibrio que debe imperar entre los otros dos Poderes de la Unión.
En el debate parlamentario reciente se enfrentaron dos interpretaciones posibles de las facultades del Ejecutivo y el Legislativo en materia presupuestal: Por una parte, el argumento en contra del reconocimiento en la Constitución de dicha facultad presidencial que se ha esgrimido es bastante simple y se reduce a señalar que el Artículo 72, en donde se detalla dicho procedimiento para aprobar y en su caso observarse una ley o un decreto (Inciso C), hace alusión expresa y constante a los casos de intervención de ambas Cámaras y no a los casos en que interviene de manera exclusiva una sola de ellas, que es el caso del Decreto de Presupuesto, que es aprobado sólo por la Cámara de Diputados.
En cambio, una lectura integral y sistemática del procedimiento establecido en el Artículo 72 y en particular su Inciso C) muestra que, no estando contenido en las excepciones establecidas en el Inciso J), no existe razón o argumento que impida que el Decreto de Presupuesto, como cualquier otro decreto o ley, sea revisado, modificado y en su caso aprobado por la Cámara de Diputados a partir del proyecto original del Ejecutivo y que después, como lo señala dicha disposición, el proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, sea devuelto con sus observaciones a la Cámara.
En el desarrollo que sufrió el procedimiento hasta llegar a la actual redacción, primero en el texto del Artículo 72 de la Constitución de 1917 y, después, con motivo de la reciente reforma a la letra actual del Artículo 74, Fracción IV, lo que cambió fue la determinación del Constituyente de otorgarle la exclusividad de la aprobación y modificación del proyecto de Presupuesto a la Cámara de Diputados, excluyendo al Senado, no al Ejecutivo. De hecho, los antecedentes históricos confirman que el Presidente de la República, siempre que lo ha considerado así por no gozar de la mayoría en el Congreso de la Unión o en la Cámara de Diputados, ha hecho uso de la facultad de observar el Presupuesto de Egresos.
Habría que añadir que la Constitución reconoce explícitamente la facultad exclusiva del Presidente de presentar la iniciativa de Decreto del Presupuesto (Artículo 74 constitucional). Si el Presidente es quien puede y debe presentar el proyecto general y la iniciativa del Presupuesto, debería reconocérsele el derecho a hacer observaciones al Decreto aprobado. La Cámara de Diputados, como lo establece el propio procedimiento del Artículo 72, mantiene su facultad definitiva de rechazar las observaciones con las dos terceras partes del número total de votos.
Bajo esta interpretación a la Constitución se logran varios propósitos juridicopolíticos: 1) se respeta la división de poderes, 2) se reconoce la facultad de iniciar y participar en la aprobación del Presupuesto por parte del Ejecutivo, 3) se preserva la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de revisar, modificar y aprobar el Decreto de Presupuesto, y, por último, de igual importancia, 4) se fortalece la colaboración institucional en el marco de una división y equilibrio de Poderes. Reconocer o rechazar la facultad del Presidente de la República para hacer observaciones al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación trasciende al actual gobierno y a la Legislatura vigente, y definirá más bien la funcionalidad del modelo político que se construye en el actual periodo histórico del país.
Desde el diseño original del sistema republicano de gobierno, se ha reconocido la importancia de que sea el Poder Judicial quien resuelva los conflictos entre las leyes y los otros dos Poderes. En El Federalista (de Hamilton, Jay y Madison) se expresa: “El ejercicio del arbitrio judicial, al decidir entre dos leyes contradictorias, se ilustra con un caso familiar. Sucede con frecuencia que coexisten dos leyes que se oponen en todo o en parte […] En semejante caso les corresponde a los tribunales esclarecer y fijar su significado y su alcance.” La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la posibilidad en torno a la controversia constitucional sobre las atribuciones y facultades del Presidente y el Congreso en materia presupuestal de interpretar la Constitución a favor de un esquema de gobierno compartido, no dividido. –
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