“No tiene razón la defensa”: Notas sobre la desobediencia civil y la sentencia del procés

La sentencia del procés no solo rebate el argumento de la defensa de que la desobediencia civil licita los hechos, también niega que lo sucedido fuera desobediencia civil: respondían a un plan concertado de las autoridades autonómicas.
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“Siempre que creamos que hay una decisión injusta, actuaremos bajo los parámetros de la desobediencia civil.” De esa forma rotunda se expresaba Jordi Cuixart en su declaración ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el curso de la vista oral. De los procesados ha sido el presidente de Òmnium Cultural quien de forma señalada se ha amparado bajo la desobediencia civil para justificar su participación en los hechos de septiembre y octubre de 2017, pero no ha sido el único.

A lo largo de las sesiones del juicio la desobediencia civil ha sido invocada a menudo, como pudimos escuchar por boca de varios testigos de las defensas, como Jaume Asens o David Fernández. En general, se ha convertido en un lugar común del independentismo catalán describir el 1 de octubre como “el ejercicio de desobediencia civil más grande que ha habido en Europa”, como afirmó Cuixart en el juicio y vienen repitiendo diferentes portavoces secesionistas.

Como no podía ser menos, la cuestión de la desobediencia civil aparece en la sentencia del Tribunal Supremo publicada el pasado 14 de octubre, donde se condena a los procesados por los delitos de sedición, malversación de fondos públicos y por desobediencia en otros casos. Llama la atención la manera meticulosa y extensa con la que el ponente de la sentencia, Manuel Marchena, rebate una por una las supuestas vulneraciones de derechos alegadas por las defensas de los acusados.

Las alegaciones son de lo más variopintas, pues ahí se mezclan infracciones de derechos que afectarían a las garantías del proceso penal con vulneraciones que operarían como exclusión de la antijuridicidad, es decir, como justificaciones de la licitud de la conducta imputada. La discusión de dichas alegaciones ocupa casi doscientas páginas de las cuatrocientas noventa y dos que tiene la sentencia. Como es natural, la atención pública se ha centrado en la subsunción de los hechos juzgados bajo los tipos penales de la rebelión o la sedición. Sin embargo, algunas de sus partes más enjundiosas, como el tratamiento de la desobediencia civil, se encuentran en esas doscientas páginas.

Una sentencia no es un ensayo académico. Por ello la cuestión de la desobediencia civil se discute en los términos planteados por las defensas, a saber, como causa de exclusión de la antijuridicidad o ilicitud de la conducta. De aceptar la alegación, Cuixart y los demás acusados habrían ejercido legítimamente el derecho a la desobediencia civil como respuesta a una situación injusta, de lo que se seguiría que están exentos de responsabilidad penal por sus actos.

Hay buenas razones para rechazar que la desobediencia civil sea un derecho. Puede haber circunstancias en las que esté moralmente justificada, pero de ahí no se sigue que haya un derecho a desobedecer las leyes y decisiones judiciales que nos parecen injustas; un derecho legal de ese calibre sería un contrasentido, como se ha señalado en la literatura filosófica al respecto. En cualquier caso, a efectos de la argumentación, el ponente de la sentencia asume la perspectiva de las defensas, según la cual la desobediencia civil sería un verdadero derecho, con estructura conceptual propia, y no una conducta amparada por el ejercicio de otros derechos, como la libertad de conciencia.

Tampoco duda la sentencia de la importancia de la desobediencia civil como un medio para protestar contra las injusticias y promover cambios en el orden legal. Entendida como “pública exteriorización de la disidencia y reivindicación de la necesidad de cambio”, la sentencia la contempla en los términos más favorables: como “un patrimonio irrenunciable de toda cultura política madura”, “un mecanismo dinamizador imprescindible para no caer en una democracia adocenada”. Por ello es valiosa en las actuales sociedades democráticas y no solo en el pasado. Como admite, ninguna Constitución es perfecta y las decisiones de la mayoría no siempre son justas.

La legitimidad de un orden constitucional viene dada por los derechos que garantiza a los ciudadanos así como a los valores y principios que consagra. En tanto que expresión de la disidencia por razones morales o de justicia, la desobediencia civil cumple un papel en la reinterpretación de esos valores y principios que conforman el núcleo de una democracia constitucional. Pues forma parte de ese núcleo proteger los derechos de quienes disienten, permitiéndoles cauces de expresión, y fijar límites al poder de la mayoría. El tenor de estas consideraciones no parece el de un tribunal represivo, como pintan algunos.

Ahora bien, por más que sea sincera y basada en fuertes convicciones morales, la desobediencia civil no puede desplazar a la sanción penal, como solicitan las defensas. Este es el punto de capital importancia para el Tribunal: “la desobediencia civil, por definición, no es idónea para erigirse en causa de justificación, sin más, de conductas que integran tipos penales” (p. 236, las cursivas son mías). La razón es sencilla. La desobediencia civil, como su nombre indica, es un acto contrario a la ley y, por tanto, ilícito.

De aceptar que el ejercicio de la desobediencia civil excluye la ilicitud de la conducta, eximiendo de reproche o sanción penal, los actos del desobediente dejarían de ser contrarios a la ley. En realidad, no habría ya razón para llamarlo desobediente, una vez que constatemos que no hizo nada ilícito. Dicho de otro modo, sin desobediencia no hay “desobediencia civil” y esta no sería más que una etiqueta equivocada para un tipo de conducta perfectamente legal. El punto del Tribunal, como se ve, es puramente conceptual: el desobediente civil obra de forma contraria a la ley como forma de protesta; en consecuencia, no puede alegar que el ejercicio de la desobediencia convierte sus actos en lícitos sin negar o desvirtuar el sentido de lo que hace.

Las convicciones por encima de la ley común

No es la única contradicción que detecta el Tribunal en la alegación de la defensa, pero también dirige nuestra atención a las consecuencias que se seguirían si se aceptara. Imaginemos que cualquiera pudiera seguir el ejemplo de Cuixart, legitimado para desobedecer toda decisión judicial que considere injusta, o impedir su cumplimiento, como aquel hizo con las resoluciones del Tribunal Constitucional o las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En tal caso, se pregunta el ponente, ¿qué tutela prestarían los tribunales a los derechos de aquellos que se benefician de la decisión judicial o la aceptan como justa? En la tutela efectiva de los derechos y libertades de todos consiste el papel de los jueces en una democracia constitucional.

Si el desobediente puede incumplir o impedir todo lo que se le antoje injusto, ¿no está poniendo sus convicciones personales por encima de la ley común y los órganos encargados de aplicarla? Pero eso supondría imponer sus creencias sobre lo que es justo al resto de sus conciudadanos, relegando a quienes discrepan de esas creencias o respetan la ley a ciudadanos de segunda categoría. El asunto es serio, pues afecta a las bases de la convivencia en una sociedad plural.

La sentencia subraya correctamente el hecho del pluralismo como rasgo característico de las sociedades democráticas, donde los ciudadanos tienen concepciones diferentes de lo que es justo o legítimo. Como dice, “nadie tiene el monopolio de interpretar qué es legítimo”, ni puede esgrimirlo para imponerse a las leyes. Para dar cauce a la expresión y discusión de esas concepciones plurales se establecen unas reglas de juego consensuadas, recogidas en la Constitución y las leyes.

En una sociedad democrática esas reglas de juego pueden ser discutidas y modificadas, por supuesto, pero solo a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello. De otra forma sería imposible garantizar los derechos de todos, tanto si queremos impedir que una minoría se imponga por la fuerza o fuera de las vías legales como limitar también el poder de la mayoría para cercenar los derechos de las minorías. Todo lo cual equivale a decir que no cabe democracia sin respeto por el Estado de derecho y los principios constitucionales, pues estos amparan un orden de libertades y, por ende, el pluralismo social y político.

Eso bastaría para desbaratar los argumentos interesados que vinculan la democracia con la aceptación de la desobediencia civil como causa de exclusión de la antijuridicidad. No cabe ampararse en la desobediencia civil, o cualquier otro derecho, para cometer un delito y excluir la aplicación del Código Penal. De lo contrario, bastaría aducir las propias convicciones para justificar cualquier conducta delictiva. La sentencia no puede ser más clara a este respecto: “un ordenamiento que consintiese la violación de sus normas penales en aras de ese derecho a la disidencia sería un ordenamiento suicida” (p. 239). O, como añade en otro momento, “esa actitud (la de Cuixart) llevaría al caos si fuera admitida o generalizada. Supondría el suicidio de Estado de derecho. Su autodestrucción” (p. 390).

Cosa bien distinta, dice la sentencia, es que el desobediente asuma las consecuencias de sus actos contrarios a la ley y acepte la sanción penal correspondiente. Este es un punto debatido en la literatura sobre la desobediencia civil, pues afecta a su sentido en una sociedad democrática. Si hacemos caso a John Rawls, el desobediente ha de apelar a los principios constitucionales básicos que comparte con sus conciudadanos con objeto de entablar un diálogo público sobre la injusticia a corregir.

Para mostrar su fidelidad al orden constitucional, sus actos no solo han de ser públicos y no violentos, sino que tiene que estar dispuesto a aceptar las consecuencias legales de sus actos. La sentencia hace hincapié en esta disposición del desobediente civil a asumir las consecuencias penales de los actos, pues vendría a corroborar la calidad moral de la protesta. El propio Cuixart así lo proclamó expresamente durante el juicio: “(…) asumir plenamente las consecuencias del acto de desobediencia civil, que es lo que hago yo ante este Tribunal”. Pero la contradicción es flagrante si al mismo tiempo se alega el derecho a la desobediencia como causa de exclusión de ilicitud.

¿Desobediencia civil?

Por lo demás, la sentencia pone en duda que los sucesos de septiembre y octubre puedan ser contemplados como desobediencia civil y ofrece poderosos argumentos contra el cliché independentista. Primero, los actos que presenciamos en Cataluña respondían a un plan concertado de las autoridades autonómicas, que usaron las instituciones para la desobediencia. Ese no es “el espacio propio de la desobediencia civil”, pues como recuerdan los jueces esta “no es un vehículo para que los líderes políticos que detentan (sic) el poder en la estructura autonómica del Estado esgriman una actitud de demoledora desobediencia frente a las bases constitucionales del sistema de las que, no se olvide, deriva su propia legitimidad” (p. 239).

Las mismas leyes del referéndum y la desconexión aprobadas por el Parlament, y que venía a derogar de facto la Constitución, disipan cualquier duda sobre el cariz de lo sucedido. La creación un tinglado legal paralelo no es exactamente en lo que uno piensa como desobediencia civil. O, como observa el ponente con un punto de ironía: “los modelos de desobediencia civil no incluyen la producción legislativa como mecanismo de expresión de la disidencia”.

En segundo lugar, los actos de los acusados fueron mucho más allá de la expresión de la protesta o la disidencia, pues no solo lideraron las movilizaciones para impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales del Tribunal Constitucional y las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sino que abanderaron la abolición del orden constitucional en la comunidad autónoma. La sentencia deja bien claro que el comportamiento sedicioso de los acusados puso en cuestión al menos uno de los pilares del Estado de derecho y con ello pusieron en riesgo los derechos de sus conciudadanos:

“Nada habría que reprochar si la actuación se hubiese concretado en concentraciones masivas, protestas multitudinarias, manifestaciones con lemas duros y combativos. Todo eso está no solo protegido sino incluso estimulado por el texto constitucional y el espíritu que lo anima. Pero lo que no puede tolerar nuestra Constitución ni la Ley Fundamental de ningún Estado democrático es supeditar una de las más elementales exigencias del Estado de derecho, esto es, el acatamiento de la decisión de un Tribunal –que no adhesión ni aplauso, ni inmunidad ante la crítica– a la voluntad de una, diez, mil, miles o millones de personas. Máxime cuando hay otro tanto numérico de ciudadanos que confían en esa decisión y la respetan e incluso la comparten, y quieren confiar en que también ellos serán protegidos por el Estado de derecho” (p. 392).

Si entendemos que el desobediente civil protesta contra leyes o decisiones que considera injustas, pero no busca subvertir el Estado de derecho ni derrocar el orden constitucional de una sociedad democrática, es difícil hacer encajar los actos de los acusados en el concepto. Y mucho menos aceptarlo como justificación de la licitud de lo que hicieron. Como gusta escribir el ponente: “No tiene razón la defensa”.

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Es doctor en filosofía y profesor de filosofía moral en la Universidad de Málaga.


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