La Constitución de 1876

Una apostilla crítica a “47 años no son nada. La longevidad constitucional en España”, de Rafael Jiménez Asensio.
AÑADIR A FAVORITOS
Please login to bookmark Close

El 11 de marzo, Rafael Jiménez Asensio, catedrático de Derecho Constitucional, publicó en Letras Libres una ponencia que previamente había presentado a una Jornada sobre la Constitución de 1978 en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Debía tratar la estabilidad, la longevidad y la continuidad constitucional de nuestra Carta Magna, y eligió ponerla en perspectiva histórica, comparando la actual experiencia constitucional con la de la Restauración, la de más larga duración de nuestra Historia. Justamente, ahora conmemoramos el 150 aniversario de la Constitución de 1876 y el enfoque del profesor Jiménez Asensio parecía adecuado. Si se quiere estudiar la persistencia de determinados problemas políticos y, específicamente, constitucionales, no hay otro referente histórico comparable al que se pueda acudir que a aquella Monarquía liberal.

Ese ejercicio exigía, no obstante, un conocimiento de aquella experiencia constitucional que incorporara lo que desde hace mucho conocemos, y que a estas alturas dista mucho de los viejos tópicos sobre “la Monarquía doctrinaria” que Gumersindo de Azcárate deslizó en 1877 –nótese que su libro se publicó cuando aquella Constitución llevaba vigente unos meses–. Pero también de las máximas de la literatura regeneracionista compendiadas por Joaquín Costa, y de las fruslerías de intelectuales sin una estrecha relación con las realidades de la política de aquel tiempo. A este respecto, resulta llamativo que el profesor Jiménez Asensio despache el análisis de la “Constitución material” de la Restauración con esa gastada imagen de “sistema institucional de cartón piedra” erigido por un “gran corruptor”, Antonio Cánovas del Castillo.

Cualquiera se preguntaría cómo fue posible que aquel sistema de cartón piedra de Cánovas cancelara nuestras guerras civiles, durara medio siglo y significara, en términos de estabilidad política en libertad, un marcado contrapunto con las dinámicas de imposición y exclusión del periodo anterior a 1874 y posterior a 1923, por no decir 1931, 1936 o 1939 hasta 1975. No quisiera centrar la crítica en Galdós, Clarín u Ortega, que además modificaron sus opiniones sobre aquella Monarquía liberal, sino en los que convierten sus descalificaciones en argumentos de autoridad. Es como si, para conocer el funcionamiento práctico de nuestra democracia actual, acudiéramos solo a buscar el dictamen de novelistas y filósofos. Enorme desenfoque por cuanto resulta más que dudoso que Galdós o Clarín, admirables hombres de letras, supieran definir una democracia constitucional y los elementos para establecerla. El caso de Ortega no es más alentador, dado que postuló y celebró varias rupturas constitucionales –1917, 1923, 1931– que luego acabaría lamentando.

En el análisis del profesor Jiménez Asensio hay numerosos aciertos que deben enumerarse: los paralelismos entre los dos momentos “constituyentes” de 1875-1876 y 1977-1978, el modelo territorial y sus problemas, la organización judicial o la garantía de las libertades civiles, no exenta en este último caso de alguna ligereza sobre los estados de excepción en la Constitución de 1876. Sobre estos aciertos solo deseo consignar mi acuerdo con unos párrafos que, sin duda, se leen con provecho.

Me centro, por razones de espacio, en las discrepancias y en lo que considero errores. El primero es que el profesor Jiménez Asensio contrapone radicalmente un liberalismo democrático a otro doctrinario –los ecos de Azcárate, sin duda–, que le lleva a concluir que la persistencia de la doctrinaria Constitución de 1876 sería incompatible con la democratización de España. Olvida que en Europa esa democratización –el proceso en virtud del cual la confianza de los electores se superpone a la de la Corona y las Cámaras en la formación de los gobiernos– empezó en Reino Unido, siguió por Bélgica y alcanzó, durante y después de la Gran Guerra, a Holanda, Suecia o Italia. Países todos con estructuras constitucionales semejantes a la española y hasta más restrictivas, con monarcas con más atribuciones, Senados no electivos y sufragio censitario. Ninguna de estas naciones consagraba la democracia como forma de gobierno en sus constituciones. No lo hacían porque la democracia moderna era, más que un régimen, una práctica política, definida en términos de competencia entre partidos por el poder ejecutivo, en un contexto de paulatina y constante ampliación del cuerpo electoral. La forma de gobierno de todos esos países era la Monarquía constitucional, pero funcionaba como un sistema de doble confianza que en la práctica había establecido un Gobierno parlamentario, con la Corona como instancia básicamente arbitral, moderadora y preservadora.  

La excesiva contraposición entre la Constitución de 1876 y la de 1978 –quizás habría sido más útil una relación genealógica–, induce al profesor Jiménez Asensio a un segundo error: el de confrontar la soberanía nacional de 1978 con la “soberanía compartida” de 1876. El problema reside en no distinguir el origen de la soberanía del ejercicio del poder. En 1876 nadie negaba, y menos que nadie Cánovas, que el pueblo español fuera el depositario de la soberanía. Pero el problema que debía resolver toda Constitución era el de la concurrencia de los poderes constituidos a la formación de la decisión política. Subrayo poderes, en plural, porque se trataba de consagrar su división y su equilibrio y que, con ello, ninguno pudiera arrogarse facultades ilimitadas y privara, con ello, de la soberanía a su verdadero dueño, el pueblo. 

Es una lección que nuestros antepasados podrían darnos a nosotros con ventaja, pues en 2026 todavía hay quien sostiene que la soberanía reside en los representantes del pueblo español reunidos en las Cámaras y, singularmente, en el Congreso, cuando lo único que les confiere la Constitución de 1978 son facultades regladas y limitadas; de modo que los españoles, cuando votamos, nunca transferimos una soberanía que, por su propia naturaleza, es indelegable. 

La enunciación del “par perfecto”, las Cortes con el Rey en la Constitución de 1876, era la versión española de la “soberanía del Parlamento” británico. Es decir, la fórmula para evitar que el monarca pudiera establecer por sí un Poder personal de carácter despótico y, del mismo modo, que las Cámaras pudieran transformarse en una Convención, en un despotismo de asamblea que acabara, como ya había sucedido en Reino Unido o Francia, en una dictadura cesarista. Por cierto, no se repara que, en el preámbulo de la Constitución de 1876, Alfonso XII ya es, sin Constitución, “Rey constitucional”. Es decir, lo era en virtud de esa Constitución histórica que le vedaba convertir España en una Monarquía patrimonial. 

El profesor Jiménez Asensio se equivoca también al convertir al monarca de la Constitución de 1876 en un gobernante, por el mero hecho de que aquella enumeraba las facultades históricas de la Corona. Olvida que los artículos 48 y 49 de esa misma Constitución declaraban la persona del monarca sagrada e inviolable, y responsables a sus ministros, de modo que ningún acto del Rey era válido sin el refrendo de los segundos. Como eso implicaba que eran los ministros los que respondían ante las Cortes por esos actos, en la práctica las facultades ejecutivas del monarca las ejercía el Gobierno, depositario de la confianza regia. Si a eso se le añade que la Constitución de 1876 consagraba, en sus artículos 69 y 70, un Consejo de Ministros separado del Rey, y la obligatoriedad de someter anualmente a las Cortes el presupuesto de ingresos y gastos, y la fijación de la fuerza militar permanente, puede apreciarse que ya estaban explícitos todos los mecanismos que permitían establecer un Gobierno parlamentario. Siempre, por supuesto, que los partidos fueran capaces de articular mayorías parlamentarias coherentes y duraderas. Cuando esto no ocurría, y lo estamos volviendo a experimentar ahora, eran los ministros los que suplían mediante decretos la actividad legislativa de unas Cámaras que quedaban reducidas a una función deliberativa, de control y, en lo posible, de obstrucción. 

El cuarto yerro del profesor Jiménez Asensio alude a una suerte de “irreformabilidad” práctica de la Constitución de 1876 que también alcanzaría a la de 1978, con advertencias un tanto vacuas sobre el “envejecimiento” y la necesidad de “adaptarse a los tiempos”. El autor no incide en el problema fundamental que se planteó tanto en la Restauración como hoy: la inexistencia de un proyecto coherente de reforma que, además, suscite el acuerdo de los principales actores políticos. 

A este respecto, conviene observar que la Constitución de 1876 no se convirtió con el tiempo en un “trasto inútil”, sino en un marco que suscitó bastante asentimiento. En 1923 nadie atribuía las fallas del sistema a un texto constitucional flexible, cuya aplicación podía modificarse a fondo con solo variar sus leyes complementarias. El famoso proyecto de reforma constitucional de la Concentración Liberal consistía, en realidad, en cuatro retoques sin apenas trascendencia en el funcionamiento práctico del sistema. Lo que deslegitimó el texto de 1876 fue que dejara de aplicarse durante la dictadura de Primo de Rivera, que inició un proceso de cambio de régimen que ya no tendría marcha atrás, ni con la caída de este.

Es también desafortunado que el profesor Jiménez Asensio desdibuje la importancia del Parlamento de la Restauración con la observación de que, con el Estatuto de 1876, se volvió a destiempo al sufragio censitario y, luego con el sufragio universal masculino, a las elecciones eran fraudulentas, con mayorías parlamentarias “artificiales” fabricadas por el caciquismo. El sufragio censitario “doctrinario” era lo común en la Europa de finales del XIX, pues el universal masculino solo regía en las repúblicas francesa y suiza, y en el imperio alemán, y ninguno de esos países podían reputarse democráticos desde nuestra perspectiva actual. De hecho, el sufragio censitario de España era, con la ley electoral de 1878, de los más amplios de Europa, y fue sustituido por el universal masculino ya en 1890, una de las reformas más tempranas en las Monarquías parlamentarias. De tan temprana pudo ser hasta contraproducente en términos de limpieza electoral, pues más que incrementar el número de ciudadanos activos, lo que amplió esa reforma fue la bolsa de fraude. 

Pero hablar de mayorías “artificiales”, como expone el profesor Jiménez Asensio, presume la existencia de mayorías “naturales” ahogadas por ese fenómeno tan nebuloso y poliédrico del “caciquismo”. No era así. La alternativa a las elecciones pactadas de la Restauración no era una explosión de ciudadanía y unos comicios sin mácula sino, por el contrario, la descentralización y la multiplicación de las corruptelas y unas Cámaras o inarticuladas o dominadas por un solo partido o coalición de partidos con exclusión de los demás, como ya había sucedido antes de 1874 y volvería a experimentarse en 1931. De hecho, el pacto de los grandes partidos de la Restauración desincentivó la proliferación del fraude, y la estabilidad en libertad permitió una constante mejora en la limpieza electoral, notoria durante el reinado de Alfonso XIII, y que está tras las elecciones democráticas que se celebraron ya en la Segunda República y en la Transición. 

Un último error del profesor Jiménez Asensio es atribuir los cambios de Gobierno en la Restauración a una “burda comedia”, sostenida en el turno pacífico o en el capricho de la Corona, y con poca influencia del Parlamento. Lo cierto es que, si se tiene en cuenta la historia constitucional anterior a 1874, nunca los monarcas influyeron menos en las crisis de Gobierno que en la Restauración. Estas obedecieron, generalmente, a discrepancias dentro de los partidos, que tenían potencial o notorio reflejo en la quiebra de la mayoría parlamentaria, o a disonancias de gran trascendencia en la relación institucional que mantenían los partidos constitucionales. Nada, por tanto, de comedias ni de caprichos. La vida política de entonces era bastante más seria y formal, con reglas que regulaban el acceso o la pérdida del Poder, y que solo se arrumbaron tras la ruptura de 1923, con las consecuencias que todos conocemos.

Con esto es suficiente. A los 150 años de la Constitución de 1876, estaría bien una mayor comprensión de la obra de quienes nos antecedieron. No en vano, nos hemos beneficiado de sus experiencias y solo eso, y no que seamos mejores, explica la estabilidad en libertad que hemos alcanzado bajo la Constitución de 1978. Máxime cuando ahora comenzamos a experimentar problemas que imaginábamos ya desterrados, propios de épocas menos afortunadas. 

Por eso conviene no solo ser algo más indulgentes en el juicio de etapas políticas anteriores, sino valorar las soluciones que los españoles de entonces articularon para solventar retos bastante más complicados que los que, por ejemplo, tenemos los del año 2026. A este respecto, en términos de conservación del sistema democrático actual, la Monarquía liberal de la Restauración es probablemente el campo de experiencias más útil que poseemos y, para aprovecharlo debidamente, no debemos contribuir a la perpetuación de tópicos que distorsionan la comprensión de la práctica política de aquel periodo.



    ×

    Selecciona el país o región donde quieres recibir tu revista: