47 años no son nada. La longevidad constitucional en España

En este artículo, el autor compara la Constitución de 1876, que inauguró la época de la Restauración borbónica, con la actual Constitución española de 1978.
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Si se repara en la tormentosa historia político-constitucional española de los siglos XIX y XX (veremos qué nos depara este XXI), se observará cómo las Constituciones de 1876 y 1978 han tenido con creces la vigencia efectiva más larga. De hecho, salvando matices, a finales de 2025 la segunda cumplió 47 años, los mismos que la primera en 1923, que hibernó con el golpe de Primo. El texto de 1876 contrasta con la vigencia más bien reducida de las Constituciones españolas de orientación liberal-progresista, cuya suma temporal desde principios del siglo XIX hasta 1978 apenas superaron los treinta años. La edificación de la España contemporánea, por tanto, se hizo con pilares muy alejados del liberalismo democrático; más de setenta años de constitucionalismo de factura liberal doctrinaria y otros tantos de regímenes absolutistas y dictatoriales. Con esos mimbres se ha construido nuestro frágil cesto constitucional. Y ello en un contexto no pocas veces marcado por un manifiesto fanatismo e intolerancia, con enfrentamientos civiles que dieron lugar a varias guerras del mismo carácter, y sin apenas respiro frente a la inestabilidad política que se cernía sobre un país que no gozó, salvo los dos períodos citados, de una estabilidad formal o aparente. La siempre difícil convivencia entre españoles. García Cárcel recordaba aquella reflexión de Julián Zugazagoitia, poco antes de su ejecución en 1940: “No hay peor enemigo del español que el español mismo”.  

Aunque 47 años no son nada en el panorama comparado, en la historia del constitucionalismo español son mucho, pues representan dos largas pausas de estabilidad (a veces aparente) frente a la zozobra cotidiana. Y hay que celebrar tales efemérides, que rompen –formalmente– con ese tétrico panorama de vigencias castradas de profusas Constituciones, fruto, por un lado, del adanismo constitucional liberal-democrático y, por otro, del conservadurismo más rancio. 

Establecer paralelismos entre ambos textos constitucionales nacidos en contextos tan distintos, separados por 102 años entre sí, no deja de ser un ejercicio intelectual algo gratuito. Pero de todo análisis comparativo, aunque sea telegráfico, se pueden extraer algunas lecciones.   

1.- Ambos textos constitucionales pretendían restablecer una convivencia perdida. Mas en 1876 la sociedad española estaba exhausta tras cinco años de tensiones político-constitucionales y enfrentamientos. Sin embargo, en 1978 el proceso constituyente se abordó –no sin temores– con un fuerte impulso de esperanza y cambio (recuperación de la democracia tras una larguísima dictadura). Cánovas también buscó una alianza moderada con incorporaciones fronterizas (Alonso Martínez), y más adelante abrió el sistema al liberalismo dinástico y al republicanismo posibilista. La Constitución de 1978 fue hija de una transición política entonces ejemplar y hoy en parte cuestionada. La idea de consenso fue su motor, ciertamente con no pocos compromisos dilatorios, otros apócrifos y algunos espacios de desconstitucionalización (organización territorial del Estado). La Constitución canovista tenía algunas características que la asemejaban, pues dejaba algunos portillos abiertos (más bien resquicios). Pero no cabe ocultar que en ambos casos pesaban, de forma inmediata o mediata, experiencias políticas pasadas que no acabaron bien.   Los temores y temblores en el subsuelo constituyente fueron obvios en tales casos. Por lo demás, poco o nada tienen que ver un texto constitucional que se encuadra como un documento de mera organización política (1876), con un texto constitucional, como el de 1978, que se enmarca dentro de las denominadas Constituciones normativas de pleno siglo XX.  

2.- Son, en suma, dos Constituciones fruto de dos momentos muy distintos en la evolución del constitucionalismo. La de 1876 preñada de un liberalismo doctrinario de factura muy tardía y con ribetes castizos (Constitución interna), obra personal de Cánovas, que apuntalaba la monarquía y la soberanía compartida, ahuyentado cualquier veleidad republicana o afán de implantar la soberanía nacional. Como escribió Ortega, “Cánovas en una cosa aprieta; esta cosa es la lealtad monárquica”. La de 1978 es, en cambio, un prototipo de Constitución muy tardía de la posguerra que se alimentaba y mucho del constitucionalismo europeo comparado, asentada sobre un Estado Social y Democrático de Derecho, que situaba la soberanía nacional en manos del pueblo español, y además abría la vía (por vez tercera) a la creación de un Estado descentralizado políticamente de estructura excesivamente abierta e indefinido en su modelo. Las viejas reivindicaciones descentralizadoras que florecieron inicialmente en los tiempos finiseculares del XIX y en las primeras décadas del siglo XX se concretaron, siguiendo el modelo (si así puede llamarse) de la Segunda República española, con su también indefinido Estado integral. Este sistema influyó en un titubeante “Estado autonómico” hoy día repensado, por un lado, desordenadamente en clave confederal asimétrica como solución de contingencia y supervivencia gubernamental; y, por otro, con una indefinición absoluta de cuál es la hoja de ruta y su futuro (incluso con su cuestionamiento). El consenso constitucional aquí ya no existe. 

3.- Las dos constituciones se autodefinían como monárquicas en dos estadios muy distintos de su evolución. La de 1876 apostaba por una monarquía constitucional, dotando a la Corona de un perfil muy robusto, con intervención directa (e incluso intrusiva) en la vida política. Las prerrogativas constitucionales de la Corona eran copiosas, más incluso que las establecidas en la Constitución de 1845 (en el ámbito militar, por ejemplo), un texto constitucional prototípico del partido moderado. El monarca participaba directamente en la gobernabilidad e interfería en el ejercicio de las tres potestades del Estado (que no poderes). Muy distinta es, en cambio, la monarquía parlamentaria de la Constitución de 1978. En esta sí, a diferencia de la anterior, “el rey reina, pero no gobierna”, está dotado de facultades simbólicas con un grado de intervención mínimo en la política parlamentaria (propuesta candidato a la presidencia del Gobierno), y es Jefe del Estado, mas no forma parte del poder ejecutivo en sentido estricto.

4.- En la reforma constitucional las diferencias son asimismo abismales; pero, aun así, hay algunos vasos comunicantes. La no deliberación de la Corona en el debate constituyente (hurtando así la deliberación sobre la forma de gobierno) supuso que esta institución se configuraba no solo como pre y supraconstitucional, sino que a través de ese candado que puso Cánovas a la Constitución (Constitución interna), se evidenciaba una suerte de cláusula de intangibilidad fáctica. La Corona se blindó, así, al menos durante la vida de Cánovas. La paradoja residía en que esa Constitución no establecía ningún procedimiento de reforma, por lo cual su reforma era flexible, esto es, modificable por una simple Ley. Pero no se reformó nunca en 47 años, con lo cual fue envejeciendo hasta convertirse en un edificio en ruinas. Y los varios intentos que hubo de reformarla tras las décadas que prosiguieron al Desastre del 98 (1906, 1917 y 1922; algunos incluso abogando por suprimir prerrogativas a la Corona) tropezaron de lleno con la red de telaraña que el modelo canovista había tejido para hacer tal misión prácticamente imposible. La Constitución de 1978, como es sabido, establece dos procedimientos de reforma, uno ordinario (de cierta rigidez, más viable de transitar) y otro reforzado, que se aproxima a un sistema de cláusula de intangibilidad, por las enormes dificultades que plantea (más hoy en día con la fragmentación y polarización política existentes). Las cuestiones esenciales de la Constitución de 1978 están reservadas a ese procedimiento reforzado (entre ellas la reforma del título II de la Corona, ya sea en su integridad o parcialmente, lo cual hace inviable o dificilísimo incluso modificar la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de la Corona). En cualquier caso, la adaptación por medio de reformas de la Constitución de 1978 apenas se ha transitado: solo ha sido reformada tres veces en aspectos puntuales, y dos de ellas por imperativo o influencia del Derecho de la Unión Europea. La incapacidad de adaptación y reforma de ambas Constituciones es una muestra evidente de que hay en España, por un lado, un miedo evidente a las reformas constitucionales (abrir la caja de Pandora), y, por otro, un miedo aún mayor al referéndum que en cada caso se puede o debe plantear. Una Constitución que nunca se adapta a los tiempos acaba convirtiéndose (así pasó en 1876) en un trasto inútil, que termina por derrumbarse. España nunca ha sabido conjugar el verbo reformar. 

5.- Ambos textos constitucionales establecieron unas Cortes bicamerales. Ninguna de las dos enuncia al Parlamento como “poder legislativo”, sino como institución que ejercita la potestad legislativa. La de 1876, en línea con ese “doctrinarismo sin doctrina” (Francisco Giner) que siguió aplicándose en España cuando en su país de origen (Francia) ya era un trasto viejo aparcado en el desván de la historia, optó por aplicar sus principios. Lo expuso Díez del Corral, cuando tras la revolución de 1848 el doctrinarismo se abandona en Francia, crece con fervor en España. Cánovas, enemigo acérrimo del sufragio universal, lo aplicó solo táctica y fraudulentamente para legitimar el texto de 1876. Luego abrazó el sufragio censitario. Hasta 1890 que se aprobó el sufragio universal masculino. Pero eso era la coreografía institucional, pues en la realidad política se imponía una y otra vez el fraude electoral y la fabricación de mayorías parlamentarias artificiales. El caciquismo hacía el resto. A ello se añadía un Senado de factura altamente conservadora. Un contrapeso “moderado” a las posibles veleidades progresistas en la cámara baja. El bicameralismo de la Constitución del 78 es, sin embargo, de factura muy distinta, aunque con un claro y contundente predominio del Congreso sobre el Senado, mucho más limitado en sus atribuciones constitucionales. Constitucionalmente definido como “cámara territorial”, el Senado actual ofrece un diseño desdibujado, con una funcionalidad un tanto ociosa, y pendiente siempre de una reforma en profundidad. Las funciones propias de un sistema parlamentario democrático racionalizado descansan sobre el Congreso: investidura del presidente del Gobierno, cuestión de confianza, moción de censura. Y la potestad legislativa reside en las Cortes, pero el abuso del decreto-ley la pone en entredicho o, recientemente, la no tramitación ni aprobación de los Presupuestos sitúa en jaque la institucionalidad de un difuminado o borrado Parlamento.  

6.- La configuración del poder ejecutivo es también muy distinta. En el texto de 1876 la figura del Gobierno aparece diluida por la atribución de la titularidad de ese poder a la Corona, quien es titular formal de las principales competencias ejecutivas (iniciativa legislativa, disolución de las cámaras e incluso veto de las leyes). La presidencia del Gobierno, de fuerte empuje en ese largo período, no aparecía recogida expresamente en la Constitución. Y aquí operaban las convenciones o prácticas que dotaban de un poder relevante a esa figura. Bien es cierto que frente al poder formal estaba la Constitución material, que hacía de ese escenario institucional hasta cierto punto una burda comedia. Los cambios de Gobierno (aunque algunos fueron resultados de crisis parlamentarias) se debían al turno pacífico, por el que los dos partidos dinásticos se alternaban en el ejercicio del poder tras elecciones ficticias, cuando no eran tales cambios consecuencia de las preferencias o caprichos de la Corona. El poder ejecutivo en la Constitución de 1978 tiene factura muy distinta. Fruto del parlamentarismo racionalizado y del modelo de estabilidad gubernamental por el que se apuesta, el diseño constitucional del Gobierno y, especial, de su presidente, es muy enérgico y tiende a garantizar la estabilidad una vez lograda la investidura, pues la moción de censura ofrece un formato constructivo, lo que no la hace fácilmente viable. Y, por tanto, la presidencia que obtiene la legitimidad institucional de origen (investidura) no es fácil descabalgarla del poder, en el que puede incluso (dependiendo del contexto político-parlamentario) atrincherarse habiendo perdido la mayoría originaria. Puede llegar a “gobernar” –como se está viendo– siquiera sin aprobar presupuestos, prorrogando sine die los aprobados en la anterior Legislatura. Situación insólita en las democracias europeas. 

7.- En lo que afecta al poder judicial las diferencias entre ambos modelos son muy marcadas, pero también hay puntos de conexión. En la Constitución de 1876 no se hacía mención alguna al Poder Judicial, sino solo a la Administración de Justicia como “orden”, dependiente del Gobierno a través del Ministerio de Gracia y Justicia. Quedan huellas en la CE (art. 117). El modelo constitucional de 1978 sí que hace mención expresa del Poder Judicial en su título VII, si bien denota –fruto de su legado histórico– una impronta corporativo-funcionarial. Formalmente el poder judicial es independiente, y para garantizar tal atributo se creó un órgano constitucional (desgraciado en su diseño y más aún en su funcionamiento) denominado Consejo General del Poder Judicial, que es el órgano de gobierno del poder judicial, pero que en la práctica está preñado de lógica partidista y parcialmente asociativa, con una tensión siempre latente entre la politización de la institución o la primacía de su extracción corporativa. El modelo legal español vigente apuesta claramente por la primera solución, construyendo una imagen del CGPJ como traslación a su interior de las mayorías parlamentarias existentes en cada momento de su renovación. Además, la CE de 1978, en línea con el constitucionalismo continental europeo y con el precedente republicano, configuró, como órgano constitucional distinto al poder judicial, un Tribunal Constitucional con importantes atribuciones jurisdiccionales (control de la constitucionalidad de las leyes, recursos de amparo, conflictos de competencia, etc.). Un órgano constitucional también muy preñado por la lógica partidista. 

8.- En materia de derechos y libertades las diferencias entre ambos modelos son enormes, fruto de su diferente momento histórico. La Constitución de 1876 fue interesadamente vaga, con pocas precisiones y cláusulas de remisión a la ley. La libertad de cultos de la Constitución de 1869 no quedó reconocida, pero tampoco se volvió totalmente al hermético modelo de 1845, tan caro a los neocatólicos. Muy relevante fue el sistema de suspensión de garantías establecido, que reforzaba al Ejecutivo, calificado por León y Castillo como “burla sangrienta para el país”. Y reiteradamente usado, sobre todo tras el Desastre del 98 y las dos últimas décadas del sistema de la Restauración. Se intentó reformar, y nada se pudo hacer. El título I de la Constitución de 1978, sin embargo, bebe directamente de un Estado social y democrático de Derecho consistente, estableciendo (tal vez como respuesta a los evidentes excesos de la dictadura franquista) un sistema de garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales de los derechos fundamentales muy robusto (probablemente la joya de la Constitución del 78, aunque también requiera algunos retoques), con una cláusula de reforma agravada para proteger el núcleo duro de tales derechos fundamentales, también reservando su desarrollo a la ley orgánica y con protección de amparo ordinario y constitucional de forma subsidiaria. 

9.- Se podrían incluir muchas más diferencias que ahora no procede analizar. Pero donde los paralelismos pueden ser mejor trazados es en torno a los respectivos sistemas político-institucionales que emergen en el trasfondo de ambas Constituciones. El modelo de la Restauración apostó por un sistema institucional de cartón piedra. Galdós lo definió así: “Todo eran ficciones, favoritismo y un saqueo desvergonzado del presupuesto”. Ortega y Gasset, por su parte, lo denominó como un modelo “fantasmagórico”; en su conocida pieza Vieja y nueva política escrita en 1914. Allí este escritor, como antes lo había hecho Clarín, se expresaba en términos durísimos: la Restauración, a su juicio, era un sistema de “corrupción organizada, y el turno de partidos (la) manivela de este sistema de corrupción”. El escritor canario en su último episodio nacional, Cánovas, acuñó certeramente la expresión tiempos bobos para referirse al período de la Restauración. Varias décadas antes un aún joven y polemista Clarín había lanzado sus sagaces dardos contra la figura de Cánovas, a quien tachó premonitoriamente de repentista (en su serie de artículos “El repentismo. Filosofía de Cánovas”), y se dedicó una y otra vez a atacarle directamente en sus mordaces y leídos Paliques. Según Alas, frente a la teoría constitucional de “los poderes equilibrados y mixtos”, Cánovas había impuesto el predominio absoluto del Gobierno y de su presidente: “Qué es el tercer Estado? Nada; “¿Quién lo debe ser todo? No hace falta decirlo: el Gobierno”. Y sobre todo su presidente. Sembró otro precedente. Ortega siguió la misma estela: “Fue Cánovas –sentencia–, señores, un gran corruptor; como diríamos ahora, un profesor de corrupción. Corrompió hasta lo incorruptible”. Tras la fatídica fecha de 1898, en la que se produjo una “crisis de conciencia” y de identidad de España (Álvarez Junco), y emergieron tensiones territoriales aún no resueltas, el sistema político de la Restauración comenzó su lento e inexorable declive que acabaría en septiembre de 1923 y con sus 47 años de vigencia formal. Ese proceso se aceleró tras los graves y múltiples acontecimientos de 1917. A partir de entonces la crisis de los partidos dinásticos, la polarización social y política cada vez más intensa (huelgas generales, atentados anarquistas), las tensiones territoriales cada vez más visibles con demandas persistentes de autogobierno en Cataluña y el País Vasco (con otros focos de contagio) y la incapacidad del sistema de afrontar esos procesos, el enquistamiento constitucional, el desprestigio creciente de las instituciones, el papel volátil e infausto del Rey patriota (Moreno Luzón) y la desconexión intensa de amplios círculos ciudadanos de la clase política, amén de la presencia cada vez también más intensa de la intervención del Ejército en política y del pretorianismo, configuraban un cuadro extremo (con llamadas indisimuladas al golpe militar) que acabó por rematar un sistema constitucional incapaz de adaptarse a un nuevo marco, y que mantuvo incólumes sus degradadas instituciones.

Evidentemente, se objetará que esa situación poco tiene que ver con la actualmente existente. Pero si se analizan con frialdad algunos de esos síntomas con la mirada puesta en 2026 y en el futuro inmediato (evidentemente, no en todos los casos), hay no pocos paralelismos. Si se espigan esos puntos críticos, se observará que hay ciertas coincidencias: la crisis y devastación institucional, el letal papel clientelar de los partidos de cargos públicos y de sus líderes, la polarización extrema y brotes cada vez más fuertes de iliberalismo, populismo y antiparlamentarismo, la desafección ciudadana, conforman hoy un cuadro plagado de sombras.

10.- Ciertamente, son textos y contextos muy distintos. Nada tiene que ver 1876 con 1978, ni 1923 con 2026. Han pasado más de cien años en ambos casos. Pero esas percepciones diferenciales son sobre todo formales y no tanto materiales. La política y los partidos de entonces ofrecían una imagen turbia y nada amigable para una ciudadanía descreída con unos liderazgos políticos falsos y unas elecciones tramposas. Y solo hay que leer a Clarín o Galdós, por ejemplo; o bucear en la correspondencia de Juan Valera, quien describió magistralmente, como actor que también participó en ella, la política caciquil del siglo XIX, que se podía calificar como la España de los turrones, en la que abundó el clientelismo político, los favores a los amigos políticos, la corrupción galopante, el descrédito de una clase política que nunca estuvo a la altura de los retos que al país se le planteaban. Galdós desnudó los vicios inherentes a la política española decimonónica y a una clase política que lamentablemente no supo construir –como él mismo denunció reiteradas veces– sólidas instituciones. Se hicieron eco también de tales patologías, entre otros, Lucas Mallada, Macías Picavea o Damián Isern, por no hablar de los puntales de la generación del 98, como el primer Azorín, Baroja, Valle-Inclán, Unamuno, Maeztu o Antonio Machado. Todos ellos y muchos más descalificaron a la Restauración como un sistema político corrupto. Evidentemente, se nos objetará también que esas prácticas de corrupción eran entonces sistémicas y hoy en día son circunstanciales. Siento disentir de esa opinión, y me gustaría compartirla, pero los hechos caminan por otros derroteros. Aquella política que hacía uso patrimonial de la Administración y de la hartura de sus presupuestos en beneficio de los amigos políticos, que estaba viciada de prácticas clientelares y de escándalos de corrupción constantes, sigue presente en la España actual, ciento cincuenta años después. Si este país ha conseguido modernizarse, y sin duda lo ha hecho y mucho en los últimos cincuenta años, ello se ha plasmado en no pocos ámbitos, en efecto.

Pero es necesario resaltarlo: esa modernización apenas ha llegado al sector público y menos aún al sistema político-institucional que sigue anclado en las viejas pasiones y los viejos demonios que siempre han azotado a este país y a su cainita forma de entender la política. En esto no hemos aprendido nada. Tampoco hemos sabido nunca reformar las constituciones y sus instituciones, prefiriendo que se murieran de obsolescencia negligente. España siempre estuvo ayuna de sentido institucional y de un demos exigente. En 2026 el problema sigue siendo el mismo. La Constitución de 1978 presenta hoy día no pocas vías de agua que nadie, rotos como están los puentes de consenso, se atreve a reparar. Y no vale con esgrimir que eso se resuelve con una interpretación “creativa y evolutiva” del Tribunal Constitucional, pues –dada su intensa politización en las designaciones– ese pretendido evolucionismo transitará más temprano que tarde hacia un “involucionismo”. Si no se reforman sus conductos, las tuberías constitucionales un día reventarán. No sé si tarde o pronto, pero la presión irá in crescendo. Los próximos cinco o diez años, acompañados de múltiples centenarios (1931 y 1936, entre otros), fuertes tensiones institucionales y partidistas, así como duros procesos electorales o, en su caso, referendarios, pondrán probablemente en jaque la resistencia de las costuras constitucionales de 1978.   

Este texto recoge por escrito la intervención realizada en la Jornada del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid, 16 de febrero de 2026) sobre La Constitución española de 1978. Estabilidad, longevidad y continuidad constitucional, en el panel: “De la Restauración a la democracia constitucional. Balance histórico comparado de las Constituciones de 1876 y 1978”. 


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