Por qué es necesaria una ley trans y el anteproyecto del gobierno es una pifia

El documento está lleno de imprecisiones y equívocos, y ha faltado un debate legal y jurídico serio.
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Hace ya unos años que España dejó de ser un país que criminalizaba la diversidad sexual para convertirse, en materia legislativa, en todo un referente en el blindaje y protección de los derechos de la comunidad LGTBI. Atrás quedaron la represión, el control y el abuso que sufrían, entre otras, las personas homosexuales y transexuales a propósito de la ley de vagos y maleantes.

Una ley que fue aprobada por las Cortes de la II República en 1933 y que posteriormente, durante la dictadura franquista, se modificó para perseguir también la diversidad sexual. Aunque la orden donde se perseguía como delito la homosexualidad fuera suspendida en 1978, la ley no sería derogada hasta 1995.

Hoy, sin embargo, la situación es bien distinta. Además de la adscripción a varios tratados internacionales sobre los derechos del colectivo LGTBI, el ordenamiento jurídico español cuenta con varias disposiciones al respecto. De hecho, nuestro país ha sido pionero en muchos aspectos como la aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo, la legalización de la adopción monoparental o la ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas.

Si bien la actual ley 3/2007 supuso una respuesta legislativa al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, no contempla con amplitud la realidad de las personas trans. Partiendo de este contexto, el anteproyecto de ley trans asume nuevos aspectos hasta ahora inéditos sobre el colectivo trans. Este es el caso de la despatologización de la transexualidad y la autodeterminación de la identidad sexual.

Como vengo exponiendo en otros artículos, creo que tanto la despatologización de la transexualidad como la autodeterminación de la identidad sexual son principios básicos para la dignidad de las personas trans. Especialmente, en lo que respecta al desarrollo de su personalidad, a la protección de su intimidad y a la no discriminación. Por ello, me preocupa que algunas personas, a menudo conservadoras y ultracatólicas, nieguen la identidad sexual de las personas trans o se dirijan a ellas como “enfermas” y “desviadas”.

En ese sentido, también resulta descorazonador que ciertos sectores del feminismo hayan prescindido de un análisis riguroso sobre el anteproyecto de ley trans y en su lugar, agiten la opinión pública con grandes dosis de pánico moral (un ejemplo es la absurda idea del “borrado de mujeres”).

Hechas estas matizaciones y consciente de la necesidad de legislar a favor de la despatologización de la transexualidad y la autodeterminación de la identidad sexual, así como del esfuerzo de quienes han participado en la redacción del anteproyecto de ley trans, quiero señalar que presenta numerosas imprecisiones y equívocos. Repasemos a continuación algunos de ellos:

1) Exposición de motivos

Empezaré con una mera objeción de estilo. Lo primero que me llama la atención es la falta de contexto. Se percibe cierto desdén hacia la existencia de las personas trans a lo largo de la historia y da la impresión de que la transexualidad es un fenómeno moderno. Por el contrario, diversas culturas indígenas, occidentales y orientales han documentado históricamente que la identidad sexual de las personas puede variar con respecto a sus genitales. Tampoco se hace ningún tipo de alusión a la transexualidad en la literatura médica ni a la investigación que ha permitido diferenciar entre transexualidad y homosexualidad.

De igual modo, en este primer apartado, son francamente confusos los paralelismos que se hacen entre transexualidad e intersexualidad, especialmente cuando la ley se centra en “las personas trans”.

Asimismo, cuando se habla de establecer “una categoría jurídica que responde a una expresión no binaria y ser como persona” no queda claro, en el posterior desarrollo del anteproyecto, a qué se refiere esto, si a una categoría con respecto al género o a la identidad sexual.

2) Confusión entre identidad sexual e identidad de género

A lo largo del borrador se usan indistintamente identidad sexual e identidad de género como si fueran sinónimos. Además, en diferentes partes del anteproyecto se puede leer “identidad sexual y/o de género”. La lógica conjunción y disyunción emponzoña aún más el asunto. La pregunta es: ¿son la identidad sexual y la identidad de género lo mismo? ¿Qué entiende el texto como una y otra?

Ciertamente, la definición de “identidad sexual o de género” es expresada en el texto como una misma cosa, así, se puede leer: “Aquella vivencia interna y personal del género tal y como cada persona la siente y determina, que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, e incluye el sentido y vivencia personal del cuerpo a través o no de modificaciones en la apariencia o funciones corporales, a través de prácticas farmacológicas o quirúrgicas, siempre desde la autodeterminación personal.”

Sin embargo, esto puede resultar bastante conflictivo. En primer lugar (al menos tal y como lo entendemos los sexólogos), la identidad sexual es la vivencia interna que tiene una persona de saberse hombre o mujer, independientemente de la identidad que le asignaron al nacer por sus genitales. La identidad sexual es lo que se conoce como “sexo psicológico”. Por su parte, la identidad de género es la percepción subjetiva que tiene una persona en cuanto a su género dentro de un contexto cultural determinado.

Mientras que el sexo es un hecho biológico que se da en la naturaleza y que no varía en el mundo, el género tiene un carácter social y es definido de forma diferente según el tiempo y la cultura. Por ejemplo, antes de que los europeos colonizaran América del Norte, algunas tribus como los ojibwe o los cheyenne reconocían un tercer género, traducido como ‘dos espíritus’. Por su parte, la cultura tradicional hawaiana reconoce a las Mahu, la India a las hijras o las muxes en Oxaca.

Al respecto, cabe mencionar que la única definición legal y vinculante de “género” que existe en el actual ordenamiento jurídico es la del Convenio del Consejo de Europa sobre la prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, también conocido como Convenio de Estambul. La definición de género queda definida en esa normativa, en el artículo 3, de la siguiente forma: “los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres”.

Si se quiere una propuesta rigurosa, no estaría mal que el anteproyecto de ley afinara la definición y uso que hace de estos términos.

3) ¿Qué es eso de una identidad sexo-genérica? ¿Y una variante de género? ¿Y qué pasa con lo queer?

Una ley que pretende reconocer la identidad sexual de las personas trans no puede teorizar de forma abstracta sobre aquello que pretende regular. La responsabilidad debe ser todavía mayor al tratarse de una ley de carácter estatal. Si bien varias legislaciones regionales sobre el colectivo LGTBI también caen en estas imprecisiones, es importante entender que una normativa estatal permite tanto una sistematización de máximas jurisprudenciales como un manejo unificador de las condiciones básicas que garanticen aquello que defiende: la despatologización de la transexualidad y la autodeterminación de la identidad de género.

Quizá por ello sorprende que el texto incluya expresiones como “identidad sexo-genérica”, la cual no es definida en ningún apartado de la ley, aunque insta a que los juces la reconozcan. Aun sin saber de lo que se está hablando, ¿qué instrumentos tiene un juez/a para reconocer esas identidades sexo-genéricas? ¿La mera confesión del sujeto?

Por el contrario, lo que sí se precisa es qué se entiende por personas trans. En el Capítulo I, Definiciones, objeto y principios, art. 3, se lee: “A efectos de esta Ley, se entiende como un término meramente jurídico, que puede o no coincidir con los términos empleados por la persona para autodefinir su condición, tales como personas transgénero, transexuales, travestis, hombres o niños con vulva, mujeres o niñas con pene, variantes de género, queer, personas no binarias u otros.” Aquí, desde luego, hay que detenerse en varias cuestiones.

En primer lugar, la transexualidad es una condición sexual. No es algo que se elige y por tanto, no puede basarse en una mera y exclusiva autodefinición del sujeto. ¿Acaso el anteproyecto de ley, atendiendo a sus fines y objeto, no debería prestar atención a la condición de la transexualidad y no a cómo se autodefina un sujeto?

En segundo lugar, llama la atención que se incluya dentro de la definición de personas trans el concepto “queer”. Es evidente que esta mención proviene de la polémica teoría queer, la cual defiende, entre otras ideas, que el género es una construcción social y que la identidad sexual puede ser vivida de forma difusa y discontinua. ¿Acaso el anteproyecto de ley sugiere que la identidad sexual es transitiva y performativa? Y si es así, ¿no choca esto con la idea de que la transexualidad es una condición con la que se nace? ¿Solo pueden definirse como “queer” las personas trans?

En esa misma página, también se define a las personas no binarias. Sin embargo, las personas no binarias también aparecen en el art.3 de este capítulo como una subcategoría con respecto a las personas trans. La falta de claridad es más que obvia. ¿Pueden las personas trans ser a la misma vez trans y no binarias? ¿Pueden las personas binarias no ser trans? El anteproyecto de ley tampoco responde a esto.

4) Título I. Capítulo I sobre derecho a la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género. Artículos 5, 6, 7 y 8.

En el art. 5.3 del anteproyecto se dice: “La autodeterminación de la identidad sexual no podrá ser puesta bajo cuestionamiento de manera que en ningún momento, proceso o trámite se exigirá la aportación de medios probatorios de aquella. En todo momento será considerada e interpretada de acuerdo a la manifestación de voluntad personal”.

Ciertamente, la identidad sexual de las personas y los documentos probatorios de esta son importantes para proceder a su identificación. Sin embargo, este artículo puede conducir a un gran atolladero: ¿puede la voluntad personal ser suficiente, de cara a cualquier proceso o trámite, por ejemplo, administrativo, laboral o legal para demostrar la propia identidad?

También resulta problemático el art. 6.2: “Las personas menores de dieciocho años incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley tienen derecho a recibir de los poderes públicos del Estado y las Comunidades Autónomas, en el marco de sus respectivas competencias, la protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral, así como el ejercicio pleno del derecho a la libre autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género. La negativa a respetar la identidad sexual o de género de una persona menor de dieciocho años por parte de las personas que ostenten la patria potestad o la tutela legal, será considerada situación de riesgo”.

Conforme a las legislaciones autonómicas, la situación de riesgo se entiende como aquella situación de conflicto familiar, social o educativo en la que un menor resulta perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo y que exige la intervención de los organismos de protección de la Comunidad Autónoma.

La situación de riesgo es entendida como la situación previa a declarar a un menor en desamparo. Cuando un menor es declarado en desamparo, la autoridad pública asume las funciones de guarda de los menores a los efectos del art. 172.1 Código Civil y desposee de ella a los padres o tutores.

Atendiendo a lo anterior, los padres que se opongan al ejercicio del derecho a la autodeterminación de la identidad sexual de sus hijos menores de 16 años podrían ser investigados por los Servicios Sociales de la Comunidad y a expensas de esta ley, pueden ser privados del ejercicio de la guarda y custodia de sus propios hijos. Si bien puede que haya padres que se opongan a la identidad sexual de su hijo o hija por razones de intolerancia y de rechazo a la diversidad sexual, lo cierto es que pueden darse otras situaciones que el anteproyecto no contempla.

Por ejemplo, algunos padres podrían oponerse buscando el propio bien y bienestar del menor, al considerar que su hijo o hija no tiene la madurez suficiente o que el comportamiento del menor no se corresponde a una incongruencia con respecto a su identidad sexual asignada sino que se trata de un comportamiento de género cruzado (Wallien y Cohen-Kettenis, 2008; Rosenthal, 2014).

Al respecto, aunque la atención a menores trans es fundamental para evitar alteraciones psicológicas en su desarrollo, también debería considerarse que las dudas que pueda tener al respecto una familia no pueden suponer que el menor sea privado de sus padres. De hecho, la privación del entorno familiar puede acabar repercutiendo negativamente en el desarrollo y bienestar del menor.

Otra situación que merece ser valorada es la que se vislumbra en el art 7.3: “En caso de discrepancia entre una de las personas que ostenten la patria potestad o la representación legal de la persona menor de 16 años y la propia persona menor de 16 años, corresponderá al otro o la otra titular/representante por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar a la persona menor de 16 años. En aquel supuesto en que la posición de ambas o ambos titulares/representantes sea contraria a la voluntad de la persona menor, será nombrado un defensor judicial, en los términos establecidos en la legislación civil.”

¿Cómo va a poder un defensor judicial tomar esta decisión? Lo que se sugiere es que solo lo podrá hacer basándose en la palabra del menor, pues se descarta la posibilidad de demandar una evaluación psicológica del menor al atentar contra el artículo 5.3 ya comentado.

Si bien un juez no podría hacer uso de un informe médico o psicológico para valorar la madurez de ese menor en relación a su identidad sexual, el art. 7.4 sí reconoce que una persona trans (no especifica si menor o mayor de edad) puede hacer uso de tales medios sin perjuicio.

Dentro de este título, se pueden localizar más inconvenientes en los art. 7.1 y art. 7.4, los cuales recogen que cualquier nacional español mayor de 16 años podrá rectificar la circunstancia relativa al sexo en el Registro Civil con su sola manifestación de voluntad y sin estar condicionado por informes psicológicos y médicos previos.

Aunque esto no presente un conflicto aparente, se vuelve ciertamente oscuro al analizar el art 7.7, donde se defiende que la persona podrá solicitar un cambio de nombre, con o sin traslado del folio registral. ¿Qué supone esto? Posiblemente, nada si no existe mala fe. Sin embargo, en el caso contrario, se abre la puerta para que determinadas personas, por algún motivo, puedan ocultar su identidad a aquellas autoridades del Estado que persiguen y sancionan los delitos.

El art. 7.7. levanta varias dudas. En él se dice: “Las personas podrán solicitar el cambio de nombre por motivos de identidad sexual y/o de género, sin necesidad de modificar la mención relativa al sexo, pudiendo incluir en la solicitud la petición de traslado total del folio registral”. Es decir, una persona se cambia de nombre para adecuarlo a su “identidad sexual y/o de género”, pero no hace lo mismo con la mención relativa al sexo que se supone que corresponde con ese nuevo nombre.

Obviamente decide hacer esto por alguna razón, pero esta no se especifica ni queda justificado en ningún momento. ¿Qué sentido tiene esto? Desde luego, para los funcionarios públicos, supone un conflicto con respecto a la identificación de las personas: Paco ya no significaría varón y Emma ya no indicaría mujer.

Por supuesto, esto choca con el artículo 51 de la actual Ley del Registro Civil, la cual, en cuanto al principio de libre elección del nombre propio, expone:

“El nombre propio será elegido libremente y solo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:

1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.

2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa la identificación.

3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido”.

En ese aspecto, el hacer confusa la identificación ha venido interpretándose tradicionalmente como llamar “Manuel” a una niña y “Victoria” a un niño. Si el anteproyecto sale adelante y acaba siendo ley, ¿desaparecerá este principio secular?

Por último, el art. 8 del anteproyecto dice: “La rectificación de la mención relativa al sexo registral y, en su caso, el cambio de nombre, no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a estas inscripciones. Se procederá, a instancia de la persona interesada, a la modificación de todos los documentos públicos y privados atendiendo a la identidad sexual reconocida.”

Algunas de las objeciones que admite este punto, además de los de carácter identificativo, es que no habla específicamente de las personas trans y, por tanto, parece una petición extensible al conjunto de las personas. Parece que tampoco es capaz de contemplar las situaciones a las que se puede ver arrastrado al funcionariado del Cuerpo Nacional de Policía que hace el carnet de identidad: ¿podrá preguntar al ciudadano/a por qué no debe incluir la mención al sexo en el carnet? ¿La mera pregunta puede considerarse un acto transfóbico o contra la ley? ¿Y qué pasa si ese ciudadano/a se niega a dar una explicación?

5) Título II. Capítulo l. Criterios generales de actuación.

El art. 11.5 del anteproyecto dice así: “Los poderes públicos deberán tomar medidas que garanticen la indemnización y reparación del daño causado a personas trans, quienes para ver reconocida su identidad sexual se sometieron a tratamientos e intervenciones médicas y otras prácticas obligatorias contra su voluntad”. Sin duda, se trata de un aspecto muy importante con respecto a la ley 3/2007, la cual incluye como requisito indispensable que una persona trans, para solicitar cualquier cambio registral, debe someterse durante al menos dos años a un tratamiento hormonal.

Por tanto, si el anteproyecto sale adelante, independientemente de que los procedimientos médicos se hubieran considerado con anterioridad legales para ver reconocida su identidad sexual, ahora podrían ser objeto de indemnización y reparación de daño. En este aspecto, lo que el anteproyecto no aclara es cómo se puede ponderar ese daño, si es necesario un comité de expertos que valore esas situaciones y cómo se va a garantizar que exista una partida presupuestaria para ello.

Más adelante, en el art. 12.5 se habla de que los poderes públicos del Estado y las Comunidades Autónomas deben incorporar la “perspectiva trans”. Sin embargo, en ninguna parte del texto, se precisa qué significa “perspectiva trans”. Lo que sí viene siendo conocido por el legislativo español es la “perspectiva de género”. No obstante, esta sí viene fundamentada por diversas demandas de carácter internacional, como es el caso de la Declaración de Beijing de 1995; y europeas, por ejemplo, el Tratado de Ámsterdam y el Tratado de Lisboa.

6) Título II. Capítulo III. Protección en el ámbito social y laboral.

El art. 19 incluye cuota de reserva de puestos de trabajo para personas trans en el sector público. Se puede leer: “siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su condición de trans”. Sin embargo, esto entra en contradicción con el art. 5.3 del Título I. Capítulo I sobre derecho a la autodeterminación de la identidad sexual y expresión de género. Recordemos: “La autodeterminación de la identidad sexual no podrá ser puesta bajo cuestionamiento de manera que en ningún momento, proceso o trámite se exigirá la aportación de medios probatorios de aquella”.

El porcentaje de reserva de plazas también es una incógnita, aunque el borrador dice que “se determinará en función de los estudios acerca de la población trans”. ¿Quién hará esos estudios? ¿Un comité de expertos elegido por el Gobierno? ¿Las mismas entidades que presentan el Anteproyecto?

7) Capítulo VI. Protección en los medios de comunicación y en las redes sociales.

El art. 28.3 señala que la Administración central trabajará con las facultades de periodismo y comunicación para que “incluyan contenidos formativos transversales relativos a la identidad sexual y expresión de género y a la igualdad de derechos de las personas trans y eliminen cualquier mención o expresión de sus contenidos formativos que pueda incitar al odio, la discriminación y la violencia por razones de identidad.”

Resulta controvertido que mientras se pretende regular un uso correcto de las realidades de las personas trans en los medios de comunicación, el anteproyecto incurra en toda una serie de enredos terminológicos. Si el anteproyecto no está claro y ni siquiera propone una epistemología sobre la transexualidad, ¿cómo esperan que otros sepan realmente de lo que hablan?

En el mencionado artículo se pide asimismo que el Gobierno cree la asignatura de Comunicación y Derechos Humanos, la cual fomente “el respeto a la dignidad de las personas trans.” ¿Es esta una propuesta debidamente justificada o una estrategia para imponer un discurso ideológico sobre la transexualidad en los medios de comunicación?

Dicho planteamiento también nos lleva a pensar sobre por qué es necesaria una asignatura con referencias específicas a la transexualidad en las facultades de periodismo y comunicación, pero que, en cambio, esta misma petición pase totalmente desapercibida en las facultades de medicina, de psicología o de biología. ¿Se prefiere la prensa como tribuna ideológica porque se desconfía de la ciencia?

8) Capitulo VII. Protección de las personas trans en centros de reclusión.

Actualmente, en España, la Administración Penitenciaria establece mediante la Instrucción 7/2006, de 9 de marzo, sobre la Integración Penitenciara de Personas Transexuales, que las personas trans que no tengan reconocida legalmente su identidad sexual pueden solicitar el acceso a los módulos correspondientes con su sexo sentido.

Por tanto, la idea defendida por los grupos conservadores del feminismo de que la “ley trans” va a permitir que “violadores se cambien de sexo para acceder a cárceles de mujeres” es verdaderamente engañosa. Desconocedores del funcionamiento en centros penitenciarios, estos grupos pasan por alto la aplicación actual de la mencionada instrucción. Además, ignoran, ya sea de forma interesada o no, que hubo una norma anterior, la Instrucción 1/2001, que trataba a las personas trans de acuerdo a una “identidad sexual aparente”, es decir, en función de sus caracteres fisiológicos y su apariencia externa.

Curiosamente, los cambios impuestos por sendas instrucciones fueron vividos en primera persona por Cristina Ortiz Rodríguez, conocida popularmente como ‘La Veneno’. La primera vez que ‘La Veneno’ estuvo en la cárcel, en 2003, lo hizo en un módulo de hombres mientras que la segunda vez, allá por 2014, lo hizo en un módulo para mujeres. La Instrucción 1/2006 no solo atiende a motivos de seguridad sino también de salud, pues permite que las personas trans puedan seguir con sus tratamientos hormonales en prisión.

Hecha esta aclaración y a sabiendas de lo expuesto sobre los problemas identificativos de las personas trans en anteriores puntos, ¿a qué cárcel se destinará a una persona trans que delinca si ha cambiado su nombre, pero no la mención a su sexo?

Asimismo, no existe ninguna mención con respecto a qué cárcel se destinará a las personas que se definan como “no binarias, variantes del género, hombres con vulva o mujeres con vagina”. Esta cuestión plantea un enorme agujero en el anteproyecto, pues si la ley quiere dar “entidad jurídica” a las personas no binarias y otras autodefiniciones, luego no especifica qué tratamiento tendrán en el entorno penitenciario. Las personas binarias y el resto de autodefiniciones no pueden existir o dejar de existir según convenga a cada punto de la ley.

9) Disposición final quinta. Modificaciones legislativas.

Uno de los servicios públicos que ofrece el Estado es la Sanidad. Por tanto, entiendo y comparto la idea de asegurar que las personas trans tengan una asistencia sanitaria garantizada acorde a su realidad y necesidades, especialmente en lo que respecta a la hormonación y las operaciones de reasignación genital.

Sin embargo, una de las cuestiones más sensibles con respecto a la atención sanitaria la encontramos en la Disposición final quinta. Modificaciones legislativas. Al respecto, se puede leer: “En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno modificará el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, añadiendo en el anexo 3 la atención a las personas trans, que incluirá (…) b) Proceso quirúrgico genital, se incluyen intervenciones quirúrgicas como el aumento de glúteos, lipoescultura y abdominoplastia, rinoplastia, tiroplastia, blefaroplastia, aumento de pómulos, mentoplastia y ritidectomía.”

En plena emergencia sanitaria por la Covid-19 es bastante frívolo y no sé hasta qué punto innecesario que el anteproyecto de ley trans pretenda colar la blefaroplastia (cirugía estética que tiene como objetivo corregir el exceso de piel en los párpados), la ritidectomía (cirugía estética para la eliminación de arrugas), el aumento de glúteos o la cirugía estética para afinar la silueta como una prestación del sistema sanitario en el caso de las personas trans. ¿Qué se reivindica exactamente aquí? ¿Qué derechos se protegen? ¿Aspirar a un ideal de belleza? ¿Cumplir con un ideal estético se entiende como un derecho en el caso exclusivo de las personas trans?

En referencia a los plazos, incluso si la norma sale adelante, es difícil que se cumplan. La normativa no prevé ninguna planificación ni contempla la carga de gestión que pueden suponer estos cambios no solo para los gestores sino también en un contexto inminente como es la crisis de la Covid-19.

En conclusión, el contenido y la forma presentan limitaciones y subyace también un problema de fondo. Como es fácil constatar, más allá de que se aluda a la justicia de forma superficial y populista, existe poco debate legal y jurídico en el ámbito público. Evidentemente, esto no es algo que afecte de forma exclusiva al anteproyecto de ley trans.

No obstante, creo importante destacar esta cuestión ante los dilemas que suscita el texto. De forma más precisa, en cuanto al anteproyecto de ley trans, si bien ofrece muchas dudas, encuentro francamente vergonzoso que el PSOE, acorde al argumentario emitido por la Secretaría de Igualdad, pretenda abordar el texto desde el prejuicio absoluto y el pánico moral. Las objeciones deben ser objetivas y no ponerse al servicio de la intolerancia y lo irreflexivo.

Por otro lado, cuando algunas de las personas que han participado en la elaboración del anteproyecto de ley se creen con la verdad absoluta y no admiten ninguna crítica o incluso utilizan la crítica como si fuera un ataque a sus derechos, resulta sumamente difícil que los proyectos mejoren y queden definidos con mayor coherencia. Los problemas de anclaje legal no podrán resolverse si se prescinde de un marco de razonamiento abierto al análisis y la discusión.

[Mi más sincero agradecimiento a Luis Enrique García, magistrado del Juzgado de Instrucción 4 de Santander, por las apreciaciones legales al respecto.]

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Loola Pérez es graduada en filosofía, sexóloga y autora de Maldita feminista (Seix Barral, 2020).


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