638 es el nรบmero de fojas que integran el escrito por el cual la Coaliciรณn Movimiento Progresista promoviรณ el juicio de inconformidad por nulidad de la elecciรณn de presidente de la repรบblica. El lector que se aventure en su contenido encontrarรก argumentos, repeticiones, indicios, aseveraciones, omisiones y probanzas que procuran sostener que la elecciรณn del 1º de julio violรณ diversos principios constitucionales y que, en ese mรฉrito, debe ser declarada invรกlida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaciรณn. ¿Quรฉ tan probable es que esto ocurra?
El anรกlisis debe comenzar por el texto del artรญculo 99 constitucional, reformado en septiembre de 2007 –resultado del conflicto postelectoral de 2006–. Esa reforma estableciรณ de manera textual que las Salas del Tribunal Electoral รบnicamente podrรกn declarar la nulidad de una elecciรณn por las causales expresamente previstas en la ley. Se interrumpiรณ asรญ una jurisprudencia que desde el caso Tabasco en 2000 habรญa creado la llamada causal abstracta de nulidad. Conforme a esta nueva disposiciรณn, deberรญa bastar la lectura del Artรญculo 77 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciรณn en Materia Electoral para acotar las posibilidades de que la nulidad prospere. Este artรญculo indica que solamente puede anularse una elecciรณn presidencial cuando (a) se registren causales de nulidad en cuando menos el 25% del total de las casillas instaladas, (b) no se instale el 25% de las casillas, o (c) el candidato ganador resulte inelegible.
Sin embargo, el Tribunal Electoral ha realizado ya una interpretaciรณn de esta disposiciรณn constitucional y ha creado, de alguna manera, una nueva causal “abstracta” de nulidad que conocemos ahora como “nulidad por violaciรณn a principios constitucionales”. En sentencia dictada en diciembre de 2008 dentro del expediente SUP-JRC-165/2008 relativa a la elecciรณn municipal de Acapulco, la Sala Superior definiรณ los alcances de esta nulidad constitucional. Posteriormente, la Sala Regional con sede en Toluca (expedientes ST-JRC-15/2008 y ST-JRC-117/2011) determinรณ la nulidad de las elecciones municipales de Zimapรกn, Hidalgo, y de Morelia, Michoacรกn; en el primer caso, por violaciones a los principios constitucionales que prohรญben a los ministros de culto realizar proselitismo polรญtico electoral; en el segundo, por violaciones a los principios constitucionales que prohรญben a los partidos comprar o adquirir tiempos en radio o televisiรณn y otras irregularidades relevantes. Existen, pues, precedentes jurisdiccionales que permitirรญan a la Sala Superior del Tribunal anular una elecciรณn por motivos distintos a los expresamente previstos en las leyes, pero no son patente de corso ni implican un espacio de actuaciรณn arbitraria por parte del Tribunal.
Para que este tipo de nulidad prosperara, la coaliciรณn promovente tiene que probar fehacientemente que las violaciones a principios constitucionales ocurrieron, que afectaron de manera grave el desarrollo y resultado del proceso, y ademรกs que se dieron con un grado de determinancia sobre el resultado de la elecciรณn. Si bien la Coaliciรณn Movimiento Progresista no la incluye en su demanda, existe tesis de jurisprudencia obligatoria (Tesis XXXI/2004) en la que el Tribunal Electoral ha establecido quรฉ debe entenderse por grado de determinancia, incluyendo criterios cualitativos que se refieren a la gravedad de la violaciรณn y criterios cuantitativos que se refieren al nรบmero de irregularidades o violaciones y al nรบmero calculable de votos emitidos en forma irregular, todo ello con vistas a “establecer si esa irregularidad definiรณ el resultado de la elecciรณn, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma”.
Mรกs allรก de este asunto, la demanda se desarrolla en cinco grandes conceptos de agravio. El primero se refiere a la adquisiciรณn encubierta de tiempo y espacios en radio, televisiรณn y medios impresos; el segundo al excesivo gasto de campaรฑa que configurarรญa, en opiniรณn de la demandante, el rebase al tope legal; el tercero acusa la existencia de aportaciones de recursos por parte de personas morales, siendo que รบnicamente las personas fรญsicas pueden realizarlas; el cuarto agravio refiere el supuesto uso de encuestas como medio de propaganda; y el quinto y รบltimo plantea actos de presiรณn y coacciรณn a los electores, incluyendo la compra del voto. Vale acotar que respecto del segundo agravio, la coaliciรณn promovente solicita al Tribunal la cancelaciรณn del registro de Enrique Peรฑa Nieto por el rebase de los topes de gasto, procurando configurar asรญ la causal concreta de nulidad prevista para el caso de inelegibilidad del candidato ganador. Esto difรญcilmente prosperarรก, dado que tendrรญa que acreditarse plenamente que el supuesto gasto excesivo es imputable al candidato y no solo al partido polรญtico, y esto deberรญa sustanciarse en forma definitiva ante el IFE previo a ser considerado causal de nulidad por el Tribunal.
El escrito se acompaรฑa con un total de ochenta y dos elementos de prueba. Si bien son muchas las ofrecidas, la cuestiรณn estarรก en determinar si las pruebas acreditan plenamente o no las supuestas violaciones e irregularidades. Como ejemplo, la coaliciรณn demandante ofrece en carรกcter de prueba una copia de un contrato sin firmas, cuestiรณn que difรญcilmente acreditarรก una conducta atribuible a un partido o candidato. Habrรก que esperar a la valoraciรณn que a este conjunto de indicios dรฉ la Sala Superior, asรญ como en su caso a la respuesta que formule el IFE sobre la solicitud de implantar un programa emergente de fiscalizaciรณn que resuelva diversas quejas presentadas con respecto a topes de campaรฑa y fuentes de financiamiento.
En todo caso, la validez de la elecciรณn del pasado 10 de julio serรก analizada y resuelta por un Tribunal independiente, con criterios legales y conforme a las reglas que nos hemos dado para procesar estos conflictos. Las reformas constitucional y legal en materia electoral de 2007 y 2008 fueron votadas por todos los partidos, incluyendo los que integran la Coaliciรณn Movimiento Progresista. En esta elecciรณn, ya fue el tiempo de los partidos y de los ciudadanos; hoy es el tiempo de los tribunales y las instituciones. Es, en realidad, tiempo de aplicar el Derecho y, sobre todo, de prepararnos todos para aceptar los fallos y activar de una vez el proceso mรกs generoso de toda democracia: el de la unificaciรณn despuรฉs del conflicto y el de planeaciรณn del futuro. ~
Los votos y la ley
“Elecciones legรญtimas pero inequitativas” por Javier Aparicio
“¿Inconsistencias o irregularidades?” por Willibald Sonnleitner
“El mercado de los votos” por Cynthia Ramรญrez
“Entrevista con Bryan Caplan” por Pablo Duarte
(ciudad de Mรฉxico, 1977) es analista polรญtico. Escribiรณ, con Miguel Gonzรกlez Compeรกn, el libro Jurisdicciรณn y democracia.