El decreto constitucional de Apatzingรกn representa la culminaciรณn del proyecto polรญtico del movimiento insurgente. Publicado el 22 de octubre de 1814, el decreto era un plan de gobierno para una Nueva Espaรฑa independiente que retomaba muchos de los temas polรญticos que los lรญderes insurgentes habรญan planteado desde 1810. Al mismo tiempo, marcรณ una ruptura definitiva con la monarquรญa espaรฑola. No habรญa lugar para el rey ni para Espaรฑa dentro de la naciรณn constituida en Apatzingรกn; de modo que establecรญa una forma de gobierno muy distinta a la adoptada por la carta constitucional de esta monarquรญa promulgada por las Cortes de Cรกdiz en 1812. Con este decreto, los insurgentes novohispanos buscaron crear un proyecto de naciรณn que servirรญa de bandera para la lucha contra las autoridades novohispanas.
Para entender el significado del decreto constitucional de Apatzingรกn para la historia de la insurgencia y del constitucionalismo mexicano, hay que examinar su estructura en detalle: ¿cuรกles eran los fundamentos bรกsicos de este proyecto de naciรณn?, ¿quรฉ forma de gobierno proponรญan sus autores para la naciรณn independiente? De esta manera, se puede apreciar hasta quรฉ punto el decreto representaba un camino constitucional alterno para la Nueva Espaรฑa y el peso de su legado para el Mรฉxico independiente.
Principios constitucionales
La primera parte del decreto establecรญa las directrices que adoptaron los constituyentes al elaborar la Constituciรณn. En primer lugar, la declaraciรณn de soberanรญa. En el artรญculo segundo se anuncia que la Constituciรณn se define como “la facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno”; en el tercero declara que “es, por su naturaleza, imprescriptible, inenajenable e indivisible”; y en el quinto advierte que la soberanรญa “reside originalmente en el pueblo y su ejercicio en la representaciรณn nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos”. A primera vista, este anuncio parece marcar una ruptura con el discurso constitucional insurgente previo. Antes de 1814 el lenguaje empleado por los insurrectos se habรญa asemejado mรกs al pactismo escolรกstico del antiguo rรฉgimen espaรฑol, segรบn el cual la soberanรญa se encuentra originalmente en los pueblos de un reino; no obstante, al reconocer al rey, el pueblo le entregaba la soberanรญa. De modo que la soberanรญa residรญa en el monarca. Solamente en caso de ausencia de rey la soberanรญa podrรญa regresar a su origen. Como casi en todos los primeros movimientos emancipadores en la Amรฉrica espaรฑola, en el novohispano se habรญa utilizado este principio de la devoluciรณn de la soberanรญa para justificar la lucha. En el caso de las propuestas constitucionales, tanto Ignacio Lรณpez Rayรณn en los Elementos constitucionales como Josรฉ Marรญa Morelos en los Sentimientos de la Naciรณn imaginaron la soberanรญa de una manera similar. Lรณpez Rayรณn seรฑalรณ que “la soberanรญa dimana inmediatamente del pueblo [y] reside en la persona del seรฑor don Fernando VII”. Mientras que el quinto sentimiento rezaba que “la soberanรญa dimana inmediatamente del pueblo [quien] solo quiere depositarla en el Supremo Congreso Nacional Americano”.
No obstante, es evidente que algunas caracterรญsticas del concepto de soberanรญa adoptado en Apatzingรกn conservan algo de los planteamientos insurgentes anteriores. En sus Elementos constitucionales, por ejemplo, Lรณpez Rayรณn tambiรฉn diferenciรณ la titularidad de la soberanรญa (el rey) y la prรกctica de las facultades soberanas por parte del gobierno insurgente, pues el artรญculo que acabo de citar termina con la aclaraciรณn de que el ejercicio de la soberanรญa estarรญa a cargo de “el Supremo Congreso Nacional Americano”. Por otra parte, el hecho de que los constituyentes de Apatzingรกn describieran la soberanรญa como un atributo que “reside originalmente en el pueblo” es sugerente, pues, al hacer eco del sentido del verbo “dimanar”, implica que hay dos temporalidades: el comienzo (es decir, el momento original de la residencia de la soberanรญa en el pueblo) y el momento de su ejercicio. En otras palabras, otra manera de escribir este quinto artรญculo podrรญa haber sido: “La soberanรญa dimana del pueblo, y su ejercicio reside en la representaciรณn nacional.”
En segundo lugar, los “Principios o elementos constitucionales” creaban una naciรณn en la que todos los habitantes (masculinos) eran nominalmente iguales con derechos polรญticos para votar y ser votados. El artรญculo 25 establece claramente la aboliciรณn de los tรญtulos de nobleza y de los privilegios de los peninsulares y criollos para alcanzar trabajos gubernamentales sobre las demรกs castas: “Ningรบn ciudadano podrรก obtener mรกs ventajas que las que haya merecido por servicios hechos al Estado. Estos no son tรญtulos comunicables ni hereditarios.” Los constituyentes reiteraron de este modo su rechazo a la forma monรกrquica de gobierno –hasta la monarquรญa moderada y constitucional de Cรกdiz– y retomaron la insistencia de Josรฉ Marรญa Morelos en los Sentimientos de la Naciรณn sobre la igualdad de todos ante la ley.
De acuerdo al texto constitucional insurgente, la รบnica condiciรณn para la ciudadanรญa era profesar la religiรณn catรณlica por lo que los extranjeros creyentes residentes en Nueva Espaรฑa podrรญan solicitar la nacionalidad. La relaciรณn que establecรญa el decreto entre ciudadanรญa y religiรณn era de tal grado que la revocaciรณn de la ciudadanรญa se reservaba para los crรญmenes de “herejรญa, apostasรญa y lesa naciรณn”. La infidencia, en cambio, motivaba meramente una suspensiรณn de derechos polรญticos. Hay que subrayar la naturaleza radical de la ciudadanรญa en el decreto. Durante esta รฉpoca, las leyes electorales solรญan tener restricciones raciales. Incluso la Constituciรณn de Cรกdiz, que adoptaba una ciudadanรญa muy amplia en comparaciรณn con paรญses como Estados Unidos o Gran Bretaรฑa, explรญcitamente excluรญa de los derechos polรญticos a los hombres con ascendencia africana.
Finalmente, es de notar que esta parte del decreto abrazaba una justificaciรณn netamente iusnaturalista para sus pretensiones. En el artรญculo 24 declaraba que “la felicidad del pueblo y de cada uno de sus ciudadanos consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad”; y seรฑalaba que “la รญntegra conservaciรณn de estos derechos es el objetivo de la instituciรณn de los gobiernos, y el รบnico fin de las asociaciones polรญticas”. En los artรญculos subsiguientes se enumeran los derechos que derivan de esta declaraciรณn, incluyendo la presunciรณn de inocencia, la garantรญa de debido proceso y la libertad de imprenta. Se puede comprender mejor el significado de esta declaraciรณn si se considera que la Constituciรณn de Cรกdiz declaraba que el objeto del gobierno es “la felicidad de la naciรณn, puesto que el fin de toda sociedad polรญtica no es otro que el bienestar de los individuos que la componen”, y aunque el artรญculo cuarto encargaba al gobierno la protecciรณn de “la libertad civil, la propiedad y los demรกs derechos legรญtimos”, la carta gaditana no incluรญa una declaraciรณn de derechos a la manera de Apatzingรกn, de las constituciones francesas o de las primeras enmiendas estadounidenses. En el Mรฉxico independiente, la primera declaraciรณn de derechos (de los mexicanos) serรญa hasta la Constituciรณn de 1836 y de los derechos del hombre en la Acta de Reforma de 1847.
Forma de gobierno
Los constituyentes de Apatzingรกn establecรญan la separaciรณn de poderes en la segunda parte del decreto con el tรญtulo de “Forma de gobierno”. De acuerdo al artรญculo undรฉcimo, el decreto reconocรญa las tres atribuciones de la soberanรญa: “la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los casos particulares”. El siguiente artรญculo estipulaba que estos poderes no deberรญan “ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporaciรณn”. De modo que la Constituciรณn establecรญa su divisiรณn en tres instituciones: “el cuerpo representativo de la soberanรญa del pueblo con el nombre de Supremo Congreso Mexicano”, asรญ como “dos corporaciones, la una con el tรญtulo de Supremo Gobierno, y la otra con el de Supremo Tribunal de Justicia”. No obstante, los constituyentes no consideraban que los tres poderes de gobierno fueran iguales ni representativos de la soberanรญa nacional. Solo el Supremo Congreso representaba la soberanรญa nacional de acuerdo al artรญculo quinto; ademรกs, recibirรญa el tratamiento de “majestad”. Por su parte, el Supremo Gobierno y el Supremo Tribunal gozarรญan del tรญtulo de “alteza”, y fueron caracterizados como servidores de la soberanรญa, subordinados al Supremo Congreso.
Es evidente la jerarquรญa entre los tres poderes si examinamos su modo de elecciรณn y las atribuciones otorgadas a cada uno. El Supremo Congreso serรญa el รบnico poder electo popularmente: cada provincia elegirรญa a un diputado mediante elecciones indirectas en tres grados de acuerdo a un proceso muy similar al sistema electoral de la Constituciรณn de Cรกdiz. Luego, la asamblea nombrarรญa tanto a los titulares del poder ejecutivo como del judicial, asรญ como a los secretarios y fiscales de ambas instituciones, a los embajadores y a toda clase de representantes diplomรกticos. El Supremo Gobierno nombrarรญa libremente a los demรกs empleados del ejecutivo, asรญ como la mayor parte de los oficiales del ejรฉrcito. No obstante, en el caso de los militares mรกs graduados –generales de divisiรณn–, el gobierno consultarรญa a la legislatura: para cada vacante entregarรญa una terna a los diputados que harรญan el nombramiento correspondiente.
Por otra parte, el Congreso tenรญa facultades casi exclusivas para sancionar y promulgar las leyes. Solamente los miembros de la legislatura podrรญan presentar iniciativas de ley y –a pesar de que la Constituciรณn otorgaba un veto suspensivo al ejecutivo y al judicial por igual– los diputados podrรญan votar para revocarlo con la misma mayorรญa con que hubieran aprobado la propuesta inicial. Asimismo, una iniciativa vetada podrรญa sancionarse dentro del mismo periodo legislativo, pues la Constituciรณn solamente especificaba que deberรญan transcurrir seis meses entre el veto y su nueva discusiรณn en el Congreso. De la misma manera, el decreto constitucional prohibรญa al poder judicial interpretar o derogar la legislaciรณn, facultades exclusivas de los diputados. El artรญculo 107 indicaba que el Congreso tambiรฉn resolverรญa “las dudas de hecho y de derecho que se ofrec[ieran] en orden a las facultades de las supremas corporaciones”, de tal modo que parecรญa tener el monopolio de la interpretaciรณn del texto constitucional.
De acuerdo al decreto, el Supremo Gobierno estarรญa en manos de un poder ejecutivo representado por un triunvirato, cuyos miembros serรญan elegidos por el Congreso y se renovarรญan parcialmente cada aรฑo, cuando saldrรญa un integrante de acuerdo a un sorteo. Los tres integrantes se rotarรญan la presidencia del triunvirato por cuatrimestres, pero serรญan siempre “iguales en autoridad”. La Constituciรณn no permitรญa la reelecciรณn inmediata de los triunviratos, sino que deberรญa pasar un periodo de tres aรฑos, luego de cumplido su periodo, antes de que pudieran encargarse nuevamente del ejecutivo.
El ejecutivo triunvirato de Apatzingรกn tendrรญa poco poder dentro del gobierno nacional. Sus principales facultades ejecutivas tendrรญan como objetivo organizar la polรญtica exterior y la defensa nacional. Tambiรฉn se ocuparรญa de publicar los decretos de guerra y de paz (previamente dictados por el Congreso), asรญ como de celebrar tratados de alianza y comercio con los paรญses extranjeros. Del mismo modo se harรญa cargo de la organizaciรณn de los ejรฉrcitos y las milicias nacionales bajo su jurisdicciรณn, y deberรญa cuidar del abastecimiento de las tropas. Ademรกs de la necesidad del visto bueno del Supremo Congreso, la debilidad principal del ejecutivo era la incapacidad de nombrar libremente a sus mรกs cercanos colaboradores, los secretarios de despacho, y a los militares de mรกs alta graduaciรณn. El control efectivo sobre los nombramientos ministeriales que ejercรญa el Supremo Congreso significaba que el triunvirato no podrรญa asegurar que la polรญtica cotidiana se realizara con personas de su confianza. Es claro que el gabinete deberรญa servir al Congreso y no al Supremo Gobierno. Igualmente, la potestad del Congreso de nombrar a los generales de divisiรณn a partir de una terna presentada por el ejecutivo, le complicaba a este cualquier intento para valerse de las prรกcticas de patronazgo dentro del ejรฉrcito. Los mรกximos lรญderes militares no necesariamente le deberรญan lealtad ni agradecimiento particular, hecho que minaba su posiciรณn frente al ejรฉrcito y harรญa difรญcil la tarea de dirigirlo efectivamente.
El poder ejecutivo de la Constituciรณn de Apatzingรกn era la antรญtesis de la monarquรญa absoluta que Fernando VII y sus antepasados habรญan querido imponer al Imperio espaรฑol. Tambiรฉn es claro que la organizaciรณn, elecciรณn y poderes del triunvirato lo diferenciaban claramente del poder ejecutivo de la monarquรญa constitucional ideada por los constituyentes gaditanos en 1812. El monarca gaditano gozaba de un veto suspensivo bastante efectivo: la libertad de nombrar a sus ministros, a los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia y a los generales del ejรฉrcito sin la intervenciรณn de la legislatura; asรญ como la capacidad de proponer proyectos de ley y el poder del indulto.
Apatzingรกn como proyecto republicano
Al estudiar los proyectos polรญticos de la insurgencia, los historiadores han notado la admiraciรณn de sus jefes para el republicanismo norteamericano, pero al ver las referencias a Estados Unidos en los textos insurgentes han concluido que era una admiraciรณn basada en la ignorancia. Anna Macรญas observa, por ejemplo, que el gobierno insurgente en sus varios momentos enviรณ sus plenipotenciarios al paรญs vecino con peticiones dirigidas al “presidente del Congreso” con la creencia equivocada de que el jefe del poder legislativo era la persona mรกs importante del sistema norteamericano. Otros han seรฑalado las evidentes diferencias entre el texto de Apatzingรกn y el de la Constituciรณn de 1787 para afirmar que los insurgentes no estaban instruidos en la historia constitucional de Estados Unidos.
Puede que los insurgentes no estuvieran al tanto de la Constituciรณn de 1787. No obstante, las similitudes entre el decreto de Apatzingรกn y las primeras constituciones estatales estadounidenses sugieren que no eran del todo ignorantes de la historia del paรญs vecino. Llama la atenciรณn la divisiรณn del texto insurgente en dos partes: “Principios constitucionales” y “Forma de gobierno”, que copiaba la divisiรณn de la Constituciรณn de Pensilvania de 1776 o la de Massachusetts de 1780. Tambiรฉn es sugerente el hecho de que la divisiรณn de poderes establecida en Apatzingรกn tiene muchas similitudes con la misma divisiรณn en la Constituciรณn de Pensilvania: la predominancia del poder legislativo con un poder ejecutivo multipersonal dรฉbil, cuyos jefes fueron electos por la legislatura.
Es probable que el decreto constitucional de Apatzingรกn sea representativo de la corriente de la historia constitucional de algunas de las primeras constituciones estatales norteamericanas. Era un texto constitucional que no comulgaba ni con la monarquรญa constitucio- nal gaditana ni con el modelo de pesos y contrapesos de la Constituciรณn de 1787 de Estados Unidos. En cambio, ofrecรญa una tercera vรญa al establecimiento del gobierno constitucional: una repรบblica de ciudadanos igualitarios pero catรณlicos, cuyo Supremo Gobierno encargaba a tres funcionarios al servicio de un poder legislativo poderoso representante de la soberanรญa popular. ~
Es doctora en historia de Mรฉxico por la Universidad de St. Andrews e investigadora de la divisiรณn de historia en el CIDE.