El consenso sobre el origen del derecho internacional remite sus fuentes principales al pensamiento de la Ilustración y asume como antecesores inmediatos de esa vertiente ilustrada a Hugo Grocio, Jean Bodin y Thomas Hobbes. A pesar de que se reconoce el pensamiento griego y latino en Agustín de Hipona y Tomás de Aquino, la extraordinaria contribución de la escolástica española como vaso comunicante entre el pensamiento medieval y la modernidad renacentista es generalmente escatimada. Así, el pensamiento hispánico es uno de los grandes ausentes en la génesis de la filosofía política de la modernidad. ¿Qué es lo que ha determinado la negación del aporte hispánico a la cultura política de Occidente y cuál es su sentido? La respuesta se encuadra en el proceso de secularización del pensamiento jurídico en la Europa de la Reforma y en el devenir de las transformaciones y adecuaciones políticas de dicha secularización desde el siglo XVII.
1. Tradición y exclusión
La noción occidental de soberanía tiene su origen en la construcción política medieval sobre bases fundamentalmente cristianas. Agustín de Hipona y Tomás de Aquino estiman que el poder proviene de Dios, pero para el segundo Dios transmite ese poder al pueblo (o a la sociedad) y este, a su vez, lo delega en los gobernantes mediante un “pacto político”,
((José Miranda, Las ideas y las instituciones políticas mexicanas, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1978, pp. 15-16.
))
según el cual la transmisión del poder por el pueblo a quien ha de ejercerlo es de naturaleza voluntaria y contractual. La figura del monarca o administrador de la comunidad política y el carácter limitado de su poder fueron corolarios de las doctrinas teológicas medievales de Tomás de Aquino, cuya obra De regno (1265-1267) constituye un precedente fundamental de los grandes pensadores protoilustrados e ilustrados.
Los académicos anglosajones han atribuido un peso definitivo al impacto de la Reforma religiosa en el cuestionamiento del principio de autoridad anterior al siglo XVIII. David Held, por ejemplo, afirma que “los conceptos teocráticos de autoridad que habían dominado la Europa medieval fueron puestos en tela de juicio como secuela de la Reforma religiosa. La Reforma –añade– no se limitó a cuestionar la jurisdicción y autoridad papales a lo largo de Europa; planteó interrogantes enteramente nuevos acerca de la obligación y la obediencia políticas”.
((David Held, La democracia y el orden global, Paidós, en 1997, p. 59. Cursivas mías.
))
La Reforma religiosa implicó efectivamente el cuestionamiento de la autoridad papal, pero los interrogantes acerca de la obligación y la obediencia políticas que Held considera enteramente nuevos los encontramos ya codificados entre los siglos XIV y XV en los siete principios rectores del pensamiento político castellano de la Baja Edad Media.
((José Miranda desarrolló un examen pormenorizado sobre este particular, especialmente referido al caso novohispano, en su tan importante como olvidada obra Las ideas y las instituciones políticas mexicanas. Primera parte 1521-1820, México, Instituto de Derecho Comparado, 1952, pp. 17-19.
))
La novedad de los cuestionamientos acerca de la obligación y la obediencia políticas de la monarquía, que el profesor Held atribuye al pensamiento reformista, resulta cuestionable desde la perspectiva de la tradición hispánica. Las raíces de esos siete principios se encuentran en el pensamiento de Tomás de Aquino y claramente resuenan en la muy posterior obra Leviatán, cuando Thomas Hobbes enumera los derechos y facultades esenciales de la soberanía. La línea Bodin-Hobbes-Locke-Rousseau del concepto plasmado en el discurso internacionalista al uso parte del olvido. Su construcción del concepto de soberanía es excluyente y parcial en la medida en que deja de lado la vertiente de la cual deriva la identidad occidental de la nación panhispánica.
2. Secularización y disputas imperiales en Occidente
El discurso académico francés, británico y estadounidense suele acusar como antecedente preilustrado el pensamiento de Hugo Grocio, pero pasa por alto que Grocio era súbdito de la monarquía hispánica y que fue continuador de Francisco de Vitoria y de la escolástica española, vaso comunicante de capital importancia entre el pensamiento medieval y la modernidad renacentista antecesora de la Ilustración. De igual modo, se atribuye a Jean Bodin la síntesis del pensamiento jurídico medieval que sentó las bases de la normatividad legal del Estado moderno, pero se soslaya que existe otra síntesis medieval anterior, definitiva en la formación del derecho internacional: la realizada por el teólogo y jurista dominico Francisco de Vitoria.
En su obra Relectio de potestate civili de 1528, Vitoria postula que la razón del Estado (civitas) radica en sus cuatro causas: material, formal, eficiente y final.
((La causa material del Estado es el Estado mismo, al cual compete gobernarse a sí mismo. En la forma de gobierno reside su causa formal. La causa eficiente es Dios, autor de la naturaleza y, por lo tanto, necesariamente de todo lo que de ella se deriva, incluida la sociedad política. Por último, es en la preservación del bien común donde radica para Vitoria la causa final del Estado y eso es tal porque si en el universo están radicadas las ideas de todas las cosas y el fin asignado a cada una dentro del cosmos, el fin del Estado no puede ser solo la norma coactiva a la manera de Kelsen, sino también, diría Vitoria, la consecución de ese fin y la armonía de lo divino y lo terreno. Para Aristóteles, sabemos de una cosa cuando conocemos sus causas: Unumquodque tunc arbitramur scire, cum causas eius cognoscimus. Vid. Antonio Gómez Robledo, “Introducción”, en Francisco de Vitoria, Relecciones, México, Editorial Porrúa, S.A., 1985, p. XXXVI-XXXVII
))
El principio democrático que permea toda la teoría vitoriana del Estado se aloja en la competencia del ser humano de gobernarse a sí mismo y en la potestad de la propia comunidad (el pueblo) de determinar la forma de gobierno. Para Vitoria, todo poder es de origen divino, pero ninguno puede prescindir de la sanción popular.
((Cf. Ibid., p. XXXVII-XXXVIII
))
La república transfiere al soberano no la soberanía (potestas), sino el ejercicio del poder (auctoritas). Por ello, dice Vitoria, no hay dos “potestades” (la del rey y la de la comunidad) sino una sola, “porque aunque el rey sea constituido por la misma república (ya que ella crea al rey), no transfiere al rey la potestad, sino la propia autoridad”.
((Francisco de Vitoria, De la potestad civil, en Relecciones, México, Editorial Porrúa, S.A., 1985, p. 10.
))
Vitoria resuelve en este texto de 1528 el escollo que los pensadores subsecuentes, de Bodin a Rousseau, dejarían irresuelto: la superioridad o no del gobierno respecto del pueblo o viceversa. Vitoria postula una concepción orgánica del Estado donde pueblo y gobierno no son entidades distintas ni antagónicas, sino la expresión de la comunidad a través de sus mandatarios. “Las leyes civiles obligan a los legisladores y principalmente a los reyes”, pues “la misma fuerza tienen las leyes dadas por el rey que si fuesen dadas por la república. […] Pero las leyes dadas por la república obligan a todos. Luego, aunque estén dadas por el rey, obligan al mismo rey”.
(( Ibid., Paragr. 21, p. 19.
))
Con relación a Bodin, se soslaya que si bien recibió parte de su formación en París
((Pedro Bravo Gala, “Estudio preliminar” en Jean Bodin, Los seis libros de la República, Madrid, Tecnos, 1997, pp. XVI-XVII.
))
, Francisco de Vitoria había llegado a la misma ciudad 36 años antes y durante casi una década enseñó teología. De manera que no es descabellado pensar que los trabajos de Vitoria, ya entonces una personalidad reconocida en Europa, fueran del conocimiento del joven Bodin. Hay otro elemento importante: los teólogos y filósofos súbditos de la monarquía hispánica que dieron continuidad y desarrollo a las ideas de Vitoria, principalmente en Italia y Flandes, territorios que eran parte integrante del Imperio español. Fernando Vázquez de Menchaca (1512-1569), Francisco Suárez (1548-1617), Baltasar de Ayala (1548-1584) y el propio Hugo Grocio (1583-1645) continúan, complementan y renuevan los conceptos del maestro Vitoria. La relevancia que ulteriormente adquirirían las posesiones españolas en Italia y Flandes en el desarrollo de la historia intelectual europea es decisiva para explicar la asimilación del pensamiento vitoriano a la tradición política de la modernidad. En este proceso la figura de Alberico Gentili (1522-1608) es relevante como punto de contacto entre los integrantes de la Escuela Española y los defensores de la tradición anglosajona.
La negación del legado de Vitoria y la escolástica española pasa por la rivalidad imperial francesa y británica, así como por la confrontación de dos visiones éticas de la política: aquella que en virtud de su raigambre teológico prerreformista subordinaba la ganancia política a la idea de la justicia, propia de los teólogos de Salamanca a lo largo del siglo XVI, y la visión pragmática posreformista que justificaba en el fin los medios, la cual comienza a generarse a finales del siglo XVI y que alcanza su apogeo en el XVII. Esta confrontación de perspectivas axiológicas marca un parteaguas en la historia de la cultura política de Occidente y, ciertamente, del derecho de gentes. En este proceso la piedra de toque fue la necesidad de encuadrar en un marco normativo de naturaleza práctica el fenómeno de la guerra.
(( James Mackintosh, “Dissertation on the progress of ethical philosophy, chiefly during the XVIITH and XVIIITH centuries”, en Miscellaneous works. vol. I, Londres, 1846, p. 231, citado en James Brown Scott, El origen español del derecho internacional moderno, Valladolid, Universidad de Valladolid Sección de Estudios Americanistas, 1928, p. 65.
))
En este punto, en los territorios flamencos vinculados a la monarquía hispánica, surgen autores cuyas obras jurídicas, a partir de las aportaciones de los teólogos de Salamanca, serán de capital importancia para la secularización del de- recho de gentes. La primera personalidad relevante del proceso de secularización es Baltasar Ayala, nacido en Amberes de padre español y madre flamenca, quien publica en 1597 De iure et officiis et disciplina militari, donde estudia la guerra como fenómeno jurídico a fin de garantizar su encuadramiento en los parámetros de la justicia. Algunos estudiosos dan cuenta de que Grocio tuvo a la vista la obra de Baltasar de Ayala cuando redactó De iure belli ac pacis libri tres,
((Marcial Solana, Historia de la filosofía española. Época del renacimiento, siglo XVI, Asociación Española para el Progreso de las Ciencias, Madrid, 1941, tomo III, pp. 615-616, citado en “Baltasar Ayala 1548-1584”, en http://filosofia.org/ave/001/a414.htm.
))
de la cual nos ocuparemos más adelante, no sin antes hacer referencia a otra personalidad fundamental en el proceso de secularización del derecho de gentes entre los siglos XVI y XVII, Alberico Gentili.
Alberico Gentili fue definitivo en la demarcación de la frontera entre jurisprudencia y teología. En palabras de Antonio Gómez Robledo, Gentili fue el primero “en constituir la autonomía de la ciencia del derecho internacional, al separarla por completo de la teología, bajo cuya tutela había nacido y crecido en la escuela española del siglo XVI”.
((Ibid., p. 251.
))
Siguiendo la idea de Vitoria de que la autoridad del conjunto de Estados queda expresada en la decisión de la mayoría, del mismo modo que la voluntad de la mayoría de los ciudadanos promulga la ley de un Estado, Gentili sostiene que “así como la conducción y la legislación del Estado radica en la mayoría ciudadana, la conducción del mundo radica en la voluntad de la mayoría de naciones reunidas”.
((“Imo ut rectio civitatis et legislatio est penes civitatis partis maiorem: ita orbisrectio est penes congregationem maioris partis orbis”, Alberico Gentili, De iure belli, 1, 1, citado en Ibid., p. 256.
))
El tercer gran eslabón en la cadena de secularización del derecho de gentes, Hugo Grocio, se inscribe en esa línea cuando señala que es en la voluntad de todas o de la mayor parte de las naciones donde reside la obligatoriedad del derecho de gentes.
((“Id quod gentium omnium aut multarum voluntate vim obligandi accepit”, citado en Ibid., p. 256.
))
Hasta aquí está claro que en la formación de la costumbre internacional es suficiente con el acuerdo de la mayoría para que esta adquiera carácter obligatorio para todos. La mutación ocurre cuando la costumbre entre las naciones es considerada un pacto tácito, el mismo que, si se toma su significado al pie de la letra, solo puede obligar a los Estados que expresamente han consentido en dicho pacto. Contrariamente a Vitoria, Gentili y Grocio, el derecho de gentes terminó siendo concebido ya no como ley (sub specie legis) sino como acuerdo (sub specie contractus), y a la comunidad internacional como un agregado mecánico de singularidades, es decir, de Estados soberanos.
(( Idem.
))
El libro de Gentili, De iure belli, materializa la confluencia de dos movimientos políticos, religiosos y culturales del siglo XVI, la Reforma protestante y la defensa de la monarquía absoluta. Asimismo, conviene recordar que De iure et officiis et disciplina militari (1567) de Baltasar Ayala, De iure belli (1598) de Alberico Gentili y De iure belli ac pacem (1625) de Hugo Grocio son productos intelectuales que implican la reestructuración normativa de un orden hasta ese momento dominado por el Imperio español y cuyo origen y publicación se da en el marco de la Guerra de Flandes, que terminaría en 1648 con la independencia de los Países Bajos del dominio español. En otras palabras, en el proceso de secularización del derecho de gentes, del cual Gentili es campeón, está implícita la lucha del mundo anglosajón y francés en contra, en primera instancia, de la hegemonía política, económica, militar, intelectual y religiosa de España, pero también de Roma, en la medida en que un poder real derivado directamente de Dios y sin sanción popular, como lo postulaba la escolástica española, significaba para el rey liberarse de la injerencia papal.
((A este respecto, cf. Martti Koskenniemi, “International law and raison d’état: Rethinking the prehistory of international law”, en Benedict Kingsbury y Benjamin Straumann (EDS.), The Roman foundations of the law of nations: Alberico Gentili and the justice of empire, Oxford, Oxford University Press, 2010, pp. 297-339.
))
En este contexto se explica la virtual anulación de la importancia de la escolástica española por las academias francesa e inglesa. La presencia de Gentili en De iure belli ac pacem fue ampliamente reconocida por el propio Grocio. El holandés tampoco tuvo reparos en reconocer la huella de las formulaciones de Vitoria, Ayala, Vázquez de Menchaca y Suárez en sus escritos. No obstante, ¿qué es lo que doctrinariamente ha llevado a la academia occidental a conferirles a Bodin, Grocio y Gentili la paternidad del derecho internacional en detrimento de Francisco de Vitoria y sus continuadores inmediatos? La respuesta sin duda tiene que encontrarse en el tránsito de la consideración del derecho internacional como sub specie legis (ley) a su consideración como sub specie contractus (acuerdo), plenamente en boga hacia finales del siglo XVII. No es descabellado pensar que en esta confluencia Gentili fuera un elemento catalizador en la medida en que reconcilia la idea derivada del pensamiento de Jean Bodin de la soberanía como poder absoluto e independiente con la noción de ley natural.
(( Vid. Benjamin Straumann, “The Corpus Iuris as a source of law between sovereigns in Alberico Gentili’s thought,” en Benedict Kingsbury y Benjamin Straumann, (eds.), The Roman foundations of the law of nations: Alberico Gentili and the justice of empire, Oxford, Nueva York, Oxford University Press, 2010, pp. 102-23.
))
Sin embargo, la importancia de Alberico Gentili como continuador del pensamiento de Francisco de Vitoria acaso sea aún mayor en virtud de un aspecto poco estudiado: el impacto que tuvo el autor italiano como vaso comunicante del legado vitoriano durante los años de formación del joven Thomas Hobbes. El protestantismo de Alberico Gentili lo lleva a instalarse en Londres en 1580,
((Vid., “Los orígenes del derecho internacional. Alberico Gentili (1552-1608)”, en Antonio Gómez Robledo, Obras. Tomo v. Derecho, México, El Colegio Nacional, 2001, pp. 247-261, y Rafael Domingo and Giovanni Minnucci, “Alberico Gentili and the secularization of the law of nations”, en Rafael Domingo y John Withe, Jr. (EDS.), Christianity and global law, Cambridge University Press, a publicarse en 2020. pdf ubicado en www.academia.edu: https://www.academia.edu/37140452/Alberico_Gentili_and_the_Secularization_of_the_Law_of_Nations?auto=download.
))
donde se gana el afecto del duque de Leicester, favorito de la reina Isabel I. Bajo su protección inicia su carrera académica en la Universidad de Oxford, institución que, siete años más tarde, le confierie la dignidad de Regius Professor of Civil Law y con ello el reconocimiento como autoridad en derecho de gentes. En 1600, Gentili ingresa a la célebre Gray’s Inn, la misma barra de abogados a la que pertenecía Francis Bacon, y cinco años después deja la universidad para dedicarse al ejercicio del derecho como abogado de la embajada de España ante la Corte del Almirantazgo en Londres, actividad que continuó hasta su muerte en 1608. Como es factible suponer, el prestigio de Alberico Gentili y el peso de sus formulaciones habrán sido parte consustancial de la atmósfera intelectual de Oxford. Esta atmósfera es la que encuentra el joven Thomas Hobbes a su ingreso en esa universidad en 1603.
3. Woodrow Wilson y la escolástica española
Una de las consecuencias de la secularización del derecho internacional y, por lo tanto, del predominio de los criterios implícitos en el absolutismo hobbesiano fue la noción de no intervención. El catalizador fue la Revolución francesa y el exhorto del girondino Jacques Pierre Brissot a la expansión de los ideales revolucionarios al son de “ha llegado el momento de una nueva cruzada de la libertad universal”. Un exhorto semejante, pero en sentido contrario, haría la Santa Alianza en 1815 para restaurar la concepción clásica de la soberanía y convertirla en instrumento de intervención destinado a sofocar todo atisbo liberal en Europa. El pragmatismo inglés habría de contestar muy pronto esa sed de control. Lord Canning supuso correctamente que el verdadero equilibrio entre las potencias implicaba necesariamente la no intervención en los asuntos ajenos y la abstención de cualquier ventaja unilateral susceptible de reforzar su poder hegemónico. En abril de 1823 pronuncia una loa a la soberanía fundada en la “santidad de los acuerdos”, el “respeto a la independencia de las naciones” y “la consideración del honor y el interés de los países”. En 1841, lord Palmerston confirma la tesis al reconocer el “derecho de cada nación a resolver a su gusto los asuntos internos”.
((R. Marx, Histoire de l’Angleterre, París, Fayard, 1993, p. 107.
))
La idea de la no intervención, pues, nace como un instrumento a la medida de las necesidades e intereses de las potencias imperiales europeas y encuentra un suelo fértil en el ambiente de creciente nacionalismo.
((Cf. Pierre Renouvin, Historia de las relaciones internacionales, Madrid, Ediciones Akal, 1982.
))
La noción de soberanía implicó que a cada Estado del sistema europeo le fuera reconocido el atributo de un poder último. Este engranaje de potencias en equilibrio confirió al actor estatal una dignidad, a la manera hobbesiana, que dejaba de lado el otro componente del pacto político, fuente de la soberanía: el derecho del pueblo y, por extensión, el de la nación.
((Ibid., p. 67.
))
La Primera Guerra Mundial habría de alimentarse de las contradicciones propias de la concepción absolutista y fría de la soberanía.
La actualización del concepto finisecular de soberanía encontró su concreción en el wilsonismo de principios del siglo xx, el cual implicó la recuperación inconfesa de las nociones ético-jurídicas originalmente postuladas por la escolástica española. La idea conocida entre los estudiosos de Vitoria como totus orbis, es decir, la concepción de la humanidad como una persona moral que comprende a todos los Estados sobre la base del derecho natural, acabó por instalarse en el eje del sistema de las relaciones internacionales, pues brindó al derecho internacional moderno un carácter universal sin el cual no hubiera sido posible la incorporación de los Estados no cristianos a la comunidad internacional.
((Antonio Truyol y Serra, Premisses philosophiques et historiques du “totus orbis” de Vitoria. En Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria, vol. VII, p. 179 y SS.
))
Vitoria dio cabida a lo singular al lado de lo universal en la medida en que la Respublica Christiana continuó existiendo en el interior de la sociedad ecuménica, pero sin predicar de la comunidad universal sus poderes o facultades inmanentes. Al reconocer el derecho de los príncipes de los pueblos paganos al ejercicio del poder constituido antes del mundo cristiano, Vitoria hizo extensiva su teoría del Estado allende la cristiandad y preludió lo que hoy llamamos “respeto a la diversidad”. Esta tesis la desarrolló en las Relectiones de Indis, obra que sería capital para la inserción del mundo americano en el horizonte epistemológico de Europa. Fue la necesidad de ubicar en su cosmovisión el orbe geográfico y cultural ignorado hasta hacía muy poco tiempo lo que disparó hacia la modernidad el pensamiento político hispánico y, junto con él, el de Occidente en su conjunto. Lo que hoy denominamos sistema multilateral, la organización internacional sobre bases jurídicas que los Catorce Puntos de Wilson hacen factibles en el siglo XX, es conceptualmente inexplicable sin el pensamiento hispánico del siglo XVI.
El pensamiento diplomático de Woodrow Wilson implicó el regreso a las fuentes vitorianas luego de un largo periplo en la ruta Bodin-Hobbes-Rousseau, cuya indiferencia por las fuentes vitorianas coincide claramente con el proceso de consolidación de Francia e Inglaterra como potencias imperiales y, en sentido inverso, el colapso del Imperio español. El reencuentro con la obra vitoriana se dio en virtud de la pervivencia de los elementos que conforman la doctrina del eminente jurista de Salamanca, sólidamente anclados en el pensamiento occidental. Quienes sostienen que el orden mundial posterior a la Paz Armada es obra del puritanismo anglosajón sintetizado en el pensamiento wilsoniano soslayan que si bien las ideas de Wilson implicaron un viraje hacia la consideración de las relaciones internacionales sobre bases jurídicas pactadas de manera colectiva y abierta, ello es inexplicable sin el antecedente de la escolástica española.
A partir de 1945 la doctrina legal según la cual la única fuente del derecho internacional es el consentimiento de los Estados fue puesta en tela de juicio. El derecho internacional dejó de ser considerado como rector pura y exclusivamente entre Estados, y los individuos fueron reconocidos como objetos del mismo.
((“Generalmente se acepta, por ejemplo, que las personas qua individuos son objeto del derecho internacional sobre la base de documentos como las Cartas de los Tribunales de los Crímenes de Guerra de Tokio y Nuremberg, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Europea sobre Derechos Humanos (1950).” David Held, op. cit., p. 110.
))
Este aspecto tampoco es ajeno a la doctrina vitoriana. No deja de llamar la atención que en la actualidad se retome la noción del derecho natural, tan importante en la temprana codificación del derecho de gentes, que reconocía la tensión entre la exigencia del consentimiento gubernamental y la preexistencia de ciertos derechos y deberes internacionales. En consecuencia, se vislumbra en el derecho internacional contemporáneo una tendencia a dejar de considerar la legitimidad del Estado por el solo hecho de reivindicar el poder público y se comienzan a tomar en cuenta nuevamente la naturaleza, forma y operación del poder político. Ello hace evidente que los mejores días del “absolutismo hobbesiano” han quedado atrás, pero de allí a que la soberanía sea un concepto démodé aún está por verse. En otras palabras, en el mundo globalizado la República universal de Vitoria está más vigente que nunca. ~
es poeta, ensayista y doctor en literatura por la Universidad de Londres. Se desempeña como director del Centro de Estudios Mexicanos de la UNAM en Madrid.