EL CONFLICTO
El conflicto surgió con la aparición de una nota de análisis político y crítica periodística en la revista Letras Libres, de la que es titular Editorial Vuelta, S. A. de C. V., de la autoría de Fernando García Ramírez, en su edición del mes de marzo del 2004, titulada “Cómplices del terror”. En dicho artículo se señalaba la solidaridad y camaradería demostrada por el periódico La Jornada hacia el grupo separatista ETA. En ella se sostenía que, en eventos vinculados a la visita del juez español Baltasar Garzón a México con motivo de una diligencia judicial con presuntos etarras detenidos en nuestro país y con documentos nacionales e internacionales sobre el particular, había un acuerdo entre La Jornada y el periódico español Gara, brazo político de ETA.
Molesta por esta nota, La Jornada escribió a Letras Libres exigiendo la retractación. La carta respectiva en cumplimiento al derecho de réplica se publicó en Letras Libres que, sin embargo, consideró que no tenía nada de que excusarse, pues se trataba de un debate entre medios de información, inscrito dentro del marco de la libertad de expresión, ya que el lenguaje usado es común al que se utiliza en el periodismo y es el mismo que la propia Jornada ha empleado en múltiples ocasiones.
LA DEMANDA DE LA JORNADA
Por escrito de 31 de agosto del 2004, Demos Desarrollo de Medios, S. A. de C. V. , quien se ostentó como propietaria de La Jornada,demandó por daño moral a Editorial Vuelta, S. A. de C. V. y a Fernando García Ramírez, aduciendo que, con motivo del artículo indicado, las expresiones de “cómplices” y “al servicio de asesinos hipernacionalistas” son maliciosas e implican la intención de ofender, dándole a la palabra “cómplice” la connotación penal de quien ayuda o auxilia a la comisión de un delito, y a la expresión “al servicio de” la de dependencia, y que el haberla acusado de manipular la información atenta contra su propia existencia.
(No obstante estar establecida, desde el Código Civil de 1870, la figura de la responsabilidad civil por daño moral, su regulación es relativamente reciente. Se creó en 1982 por decreto que reformó el artículo 1916 del Código Civil e incluyó un artículo 1916 bis, y consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o en la consideración que de sí misma tienen los demás. Este artículo fue modificado en 2004 sin que haya afectado esto al presente asunto.)
Nosotros consideramos que, tratándose de sociedades mercantiles, no puede aplicarse el concepto del honor, por ser la más alta expresión de la dignidad humana, referida específicamente a los seres humanos. Tratándose de sociedades mercantiles podría hablarse de prestigio o de imagen pública.
LA DEFENSA DE LETRAS LIBRES
Al contestar la demanda se adjuntaron y enumeraron los elementos de prueba que tuvo el autor para sustentar su artículo. Además, se sostuvo que:
a) Las expresiones consideradas maliciosas se realizaron –al amparo de la libertad de expresión consagrada en los artículos sexto y séptimo constitucionales– no como una divulgación de noticias sino como una opinión o un juicio de valor del autor, con un contenido marcadamente subjetivo, en el cual el autor expresa lo que piensa acerca de lo que está sucediendo.
b) La acepción literal de “cómplice” utilizada en el ámbito periodístico atañe camaradería o solidaridad y simpatía, no coautoría de un ilícito; y “al servicio de asesinos hipernacionalistas” se utilizó en el sentido de que tal apoyo y simpatía les beneficiaba, les era útil, y no que estuviera a sueldo o dependiera de dicho grupo.
c) Dentro del debate suscitado entre dos medios de comunicación escrita no puede concluirse que existió inequívocamente la intención de ofender utilizada por la parte demandante, sino un lenguaje común en los medios periodísticos tendiente a resaltar señaladamente un argumento. En todo caso, si se trata de afirmaciones erróneas, son inevitables en un debate protegido por la libertad de expresión, sin que tenga por qué afirmarse datos objetivos, pues dispone de un campo de acción mucho más amplio, que es la libertad de información en las controversias políticas, que pertenecen al corazón mismo del concepto de sociedad democrática.
d) Por otra parte, los artículos quinto y sexto de la Ley de Imprenta señalan que, aun en el supuesto caso de ser ofensivos los conceptos expresados, no se considerarán como tales si se tuvieron razones bastantes para expresarse, considerándose un caso de excepción en virtud de que Letras Libres aportó múltiples pruebas documentales.
Sentencia de primera instancia
Por sentencia de 19 de septiembre del 2007, la C. Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió absolver a las partes demandadas al no haberse acreditado los elementos para la procedencia del daño moral, a saber, el hecho o conducta ilícita y la afectación de bienes tutelados en que se sustentó la acción ejercitada. Ya que los artículos quinto y sexto de la Constitución Federal consagran el derecho a la libre manifestación de ideas y a la libertad de imprenta y la publicación de tal nota con las expresiones que han quedado señaladas, que por sí solas son insuficientes para probar el desprestigio que arguye La Jornada,y que hubiere sufrido un efecto negativo en la preferencia del público.
SEGUNDA INSTANCIA
Con motivo de la apelación interpuesta por La Jornada del juicio original, con fecha 22 de enero del 2008, la Décima Sala Civil del Distrito Federal revocó la sentencia de primera instancia, considerando probada la acción de reparación de daño, afirmando en esencia que las expresiones utilizadas sí constituyen una conducta ilícita, hechas maliciosamente en un medio impreso y causando un daño moral al exponer al actor al odio, desprecio o ridículo, condenando al pago de la cantidad de cien mil pesos y a que a su cargo fuera publicada “por tres veces de tres en tres días” un extracto de la sentencia en la revista Letras Libres,en el periódico La Jornada y en algún otro periódico de mayor circulación a nivel nacional en que se refleje la naturaleza y alcance de la dicha sentencia.
PRIMER JUICIO DE AMPARO DE AMBAS PARTES
Tanto Letras Libres como La Jornada acudieron a solicitar la Protección de la Justicia Federal en sendas demandas de amparo. Demos reclamó que la cantidad condenada era muy exigua y que debía condenarse a Editorial Vuelta a un pago de mayor cantidad por la gravedad del daño causado y por la solvencia económica de la demanda (correspondiendo conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo D. C. 140/2008 relacionado con el D. C. 139/2008).
Por su parte, Letras Libres insistió en el amparo en que las expresiones proferidas en la columna no constituían actos ilícitos ni se habían expresado con ánimo de ofender, que solo tenían una connotación usada comúnmente en el medio periodístico y se habían hecho en el ejercicio de la libertad de expresión que protege nuestra Constitución en los artículos sexto y séptimo. Además, que no se habían analizado las pruebas ofrecidas por Editorial Vuelta a la luz de los artículos quinto y sexto de la Ley de Imprenta, que señalan como caso de excepción las razones fundadas para haber realizado las opiniones vertidas por Fernando García Ramírez.
El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo a Editorial Vuelta, por ejecutoria de 17 de abril del 2008, para el efecto:
[…] que la responsable analice y valore en su conjunto el cúmulo de pruebas obrantes en autos, atendiendo a lo alegado por las partes y hecho lo cual, dicte la resolución que en derecho responda.
En consecuencia sobreseyó el juicio de amparo promovido por Demos (139/2008).
SEGUNDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Con fecha de 22 de mayo del 2008, la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó resolución en cumplimiento a la ejecutoria referida en el numeral inmediato anterior, considerando probada la acción de reparación de daño ejercitada, y confirmando la condena de su sentencia anterior, habiendo analizado aisladamente una por una las pruebas aportadas por Editorial Vuelta, para justificar que se encontraba en los casos de excepción planteados por los artículos sexto y séptimo de la Ley de Imprenta.
SEGUNDO JUICIO DE AMPARO DE AMBAS PARTES
Inconformes con dicha resolución, ambas partes promovieron nuevamente juicios de amparo, los cuales se radicaron en el mismo Tribunal Colegiado (473/2008 y 474/2008). El Tribunal Colegiado nuevamente concedió el amparo a Editorial Vuelta y al señor García Ramírez, y sobreseyó el amparo presentado por Demos.
TERCERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En acatamiento de la ejecutoria federal de amparo, la Décima Sala dictó una nueva resolución el 7 de noviembre de 2008 confirmando la sentencia de primera instancia que absolvía a Editorial Vuelta y condenando al pago de costas a Demos.
TERCER JUICIO DE AMPARO
En contra de dicha resolución, Demos promovió nuevamente un juicio de amparo directo (expediente 238/2009), arguyendo la indebida valoración de las probanzas ofrecidas por Letras Libres, así como la falta de análisis de las objeciones que de dichas pruebas había formulado La Jornada. Planteó también la inconstitucionalidad del artículo quinto de la Ley sobre Delito de Imprenta. El Tribunal Colegiado resolvió que eran inoperantes los conceptos de violación contra dicha inconstitucionalidad; por otra parte concedió el amparo para que la Sala Responsable analizara las objeciones que había hecho valer contra las pruebas presentadas por Editorial Vuelta.
RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Inconforme con esta resolución, La Jornada hizo valer este recurso respecto al análisis que el Tribunal Colegiado realizó sobre la inconstitucionalidad de la Ley sobre Delito de Imprenta. Este expediente (1608/2009) se tramitó en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con fecha 2 de diciembre de 2009 confirmó la sentencia del Tribunal Colegiado, que rechazó la inconstitucionalidad planteada por recurrente.
Cuarta sentencia de segunda instancia pronunciada por la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
En tanto se tramitaba el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, la Sala responsable dictó una nueva sentencia confirmando la sentencia de primera instancia que absolvía a Letras Libres, en virtud de que las objeciones planteadas por La Jornada no le restaban validez y fuerza de convicción.
CUARTO JUICIO DE AMPARO DIRECTO
Inconforme con dicha resolución, La Jornada promovió un nuevo juicio de amparo (637/2009), que se registró ante el mismo Tribunal Colegiado. Este tribunal resolvió que la sentencia de 17 de agosto de 2009 quedara insubsistente y que en su lugar dictara una nueva sentencia dando cumplimiento a la ejecutoria de amparo, confirmada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el recurso de revisión, sobreseyéndose el juicio de amparo promovido por La Jornada.
QUINTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En cumplimiento de la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que confirmó la del Décimo Segundo Tribunal Colegiado, la Sala Responsable dictó una quinta sentencia el 7 de abril de 2010, y nuevamente confirmó la sentencia de primera instancia, absolviendo a Letras Libres y condenando a la parte actora al pago de las costas de ambas instancias.
QUINTO JUICIO DE AMPARO DIRECTO
La Jornada, con fecha 4 de mayo de 2010, solicitó en el mismo Tribunal Colegiado nuevamente amparo (381/2010) contra la sentencia de la responsable Décima Sala de 7 de abril de 2010, argumentando que se habían violado los artículos sexto y séptimo, así como el decimocuarto y el decimosexto de la Carta Magna.
ATRACCIÓN DEL AMPARO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Al percatarnos de que, en la sustanciación de los amparos referidos en los anteriores apartados, los magistrados del Tribunal Colegiado habían analizado exclusivamente aspectos procesales sin entrar al fondo del asunto, que consistía en determinar los límites de la libertad de expresión entre dos medios de comunicación escritos, y ante la trascendencia del precedente que de esto pudiera resultar, consideramos pertinente solicitar de la Corte, a nombre de Editorial Vuelta y de Fernando García Ramírez, el ejercicio de su facultad de atracción del expediente mencionado, a través de un escrito presentado el 30 de agosto de 2010.
En la sesión celebrada el 1˚de septiembre de 2010 en la Primera Sala, la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas decidió hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de la Presidencia de dicha Suprema Corte, de 2 de septiembre de 2010, se solicitó al presidente del Duodécimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la remisión de los autos del juicio de amparo promovido por Demos con todos sus antecedentes (119/2010).
En sesión de 10 de noviembre de 2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por unanimidad de cuatro votos atraer el amparo directo (381/2010) que conocía el tribunal precisado.
Por auto de 12 de enero de 2011, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea el expediente (28/2010) para que formulara proyecto de sentencia.
SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Con fecha 23 de noviembre del 2011, en sesión pública, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, resolvió negar a Demos Desarrollo de Medios S. A. de C. V. el amparo solicitado, sentando así un precedente de gran trascendencia en la vía democrática de México. ~
es abogado civilista, dirige el conocido despacho Valverde Garcés Abogados en la capital mexicana.