En la sentencia 134/2019, de 9 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, se estimó parcialmente la demanda de varios descendientes de José Utrera Molina, Ministro-Secretario General del Movimiento del Gobierno franquista entre el 3 de enero de 1974 y el 11 de marzo de 1975, declarando que los tuits publicados por Alfredo Díaz y Teresa Rodríguez de fechas 22 de abril de 2017 y 2 de marzo de 2018, constituyen una intromisión ilegítima del derecho al honor, condenándolos a la eliminación de dichos tuits de sus cuentas en Twitter y a la publicación de la sentencia en esa red social, debiendo abonar 5.000 euros cada uno de ellos. En las siguientes líneas me centraré en analizar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal Constitucional español (TC), si el tuit de Teresa Rodríguez vulneró, efectivamente, el derecho al honor de los demandantes.
El tuit en cuestión se publicó el 2 de marzo de 2018 y decía: “Hoy hace 44 años de la ejecución a garrote vil de Salvador Puig Antich. De entre los responsables de su asesinato Fraga fundó el PP y Utrera Molina fue enterrado el año pasado al son del cara al sol por miembros del partido. Ellos siguen nosotr@s también”.
Pues bien, la titular del Juzgado nº 50 concluye que “del texto de dicho tuit resulta que hace responsable de un asesinato al padre de los actores, lo que por consiguiente supone que se le considera un asesino, y tal y como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de abril de 2019 es evidente la carga ofensiva del término asesino, que aunque en este caso no se utiliza textualmente, resulta de lo señalado por la demandada en el tuit referido”. Se añade poco más adelante que “dicha manifestación se produce el 2 de marzo del 2018 y por tanto no transcurrido ni un año desde la fecha del fallecimiento del padre de los actores,… y entre los usos sociales de una sociedad civilizada se encuentra, como exigencia mínima de humanidad, el respeto al dolor de los familiares ante el fallecimiento de un ser querido, que se ve agravado cuando públicamente se veja al fallecido”. Finalmente, por lo que aquí interesa, se concluye que “aunque se considere que la ejecución a muerte de Puig Antich no tenga actualmente cobertura jurídica porque el órgano que dictó la Sentencia fuera ilegítimo y se aplicara una ley actualmente derogada,…, cuando se dictó dicha Sentencia era de aplicación el ordenamiento jurídico vigente y por tanto el cambio normativo no puede justificar la imputación de un delito a quien se ajustaba a la legislación vigente en dicho momento y por tanto, se estima que hacer responsable de un asesinato y manifestar, por consiguiente, que el padre de los demandantes es un asesino, implica una intromisión ilegítima en el derecho al honor”.
Llama, en primer lugar, la atención que en esta sentencia, que recoge jurisprudencia del TC y del Tribunal Supremo, no aparezca ni una mención a la jurisprudencia del TEDH, que, por previsión del art. 10.2 de la Constitución, y como ha recordado el TC (por ejemplo, STC 36/1991, de 14 de febrero) obliga a interpretar los correspondientes preceptos de aquella -incluidos, obviamente, los que reconocen los derechos al honor y a la libertad de expresión- de acuerdo con los Convenios Internacionales suscritos por España y la jurisprudencia de los Tribunales que los aplican (TEDH en este caso).
Y la jurisprudencia del TEDH es de obligada consideración cuando, como es el supuesto que nos ocupa, hay numerosas sentencias que delimitan el alcance de la libertad de expresión cuando puede afectar al honor de quien es o ha sido cargo político relevante. Así, dicho TEDH ha reiterado que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un político, al que se alude en condición de tal, que para un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente a un control minucioso de sus hechos y actitudes, tanto por los periodistas como por la ciudadanía; por consiguiente, deberá mostrar mayor tolerancia. Ciertamente, tiene derecho a que se proteja su reputación, incluso fuera del ámbito de su vida privada, pero los imperativos de tal protección deben ponderarse con los intereses del libre debate de las cuestiones políticas, dado que las excepciones a la libertad de expresión requieren una interpretación estricta (caso Otegui Mondragón c. España, de 15 de marzo de 2011, donde, además se resume la jurisprudencia anterior en la materia). En este caso el TEDH consideró contrarias al Convenio Europeo de los Derechos Humanos las condenas de los tribunales españoles al señor Otegui por haber pronunciado, entre otras, las siguientes palabras en una conferencia de prensa: “… el Rey español es el jefe máximo del ejército español, es decir, el responsable de torturadores y que ampara la tortura e impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia”.
En la misma línea, el TC ha destacado que el máximo nivel de protección se produce cuando la libertad de expresión se ejerce en relación con personas que ejercen -en este caso ejercieron- funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2)… “los límites de la crítica admisibles son más amplios respecto a un hombre político, contemplado en ese carácter, que los de un particular… Por lo tanto, debe mostrar una mayor tolerancia” (STC 89/2018, de 6 de septiembre, FJ 3).
Queda claro, pues, que el pasado “institucional” de Utrera Molina le obligaba en vida, y obliga a sus descendientes tras su muerte, a soportar expresiones que les pueden molestar u ofender siempre que, en el contexto en el que se emiten, no sean desproporcionadas y no haya mala fe; al respecto, y a propósito precisamente de una condena en España, el TEDH insistió en que cuando el objeto de la crítica es el gobierno, “el espacio permisible para la crítica aún acerba e hiriente, incluso falsa si no hay mala fe, es especialmente amplio” (asunto Castells c. España, de 23 abril 1992, p. 46).
Pues bien, en el tuit de Teresa Rodríguez se alude a Utrera Molina en su pasada condición de ministro de una dictadura donde, como es bien conocido, se celebraban juicios penales sin un mínimo de garantías y que, en no pocos casos, desembocaban en la aplicación de la pena de muerte.
En segundo lugar, el contexto en el que se publicó el tuit es, precisamente, el 44 aniversario de la ejecución de Salvador Puig Antich, momento en el que tiene especial sentido denunciar tal hecho. Sorprendentemente, en la sentencia se obvia esta coincidencia para poner el acento en que no hubiera pasado un año de la muerte de Utrera Molina. Y si bien se puede considerar un uso social en España “no hablar mal de los muertos” en ningún sitio está escrito que ese “período de gracia” deba extenderse durante un año ni que, guste o no, se pueda criticar desde el minuto uno el pasado de un fallecido, especialmente en contexto de un debate sobre las responsabilidades de quienes colaboraron con una dictadura.
En tercer término, en la sentencia se reprocha el uso de las palabras “responsables de su asesinato” para referirse, entre otros, a Fraga y Utrera Molina, siendo así que, concluye la Juez, en ese momento “era de aplicación el ordenamiento jurídico vigente y por tanto el cambio normativo no puede justificar la imputación de un delito a quien se ajustaba a la legislación vigente en dicho momento”; en palabras más claras: técnicamente lo que ocurrió fue una ejecución y no, como diría nuestro Código penal, un homicidio con unas circunstancias agravantes.
Llevando este argumento al extremo tampoco se podría tildar de responsables de genocidio a los jerarcas nazis porque ese delito se creó después de la Segunda Guerra Mundial o de esclavistas a quienes en su momento celebraban un mero contrato de compraventa de personas ni, ya puestos y en un supuesto especialmente banal, hablar de que tal árbitro de fútbol “cometió un atraco” al no señalar un penalti claro, pues dicho comportamiento no es un caso de robo con intimidación a las personas o violencia en las cosas.
Y es que no se trata de enjuiciar los conocimientos jurídicos de Teresa Rodríguez ni si en su tuit pretendió hacer una calificación técnico-penal de lo sucedido el 2 de marzo de 1974 sino, más bien, de valorar si usó, como aparenta, la palabra “asesinato” en un sentido impropio y, por tanto, impreciso o exagerado, pero aceptable, como también fue admisible, para el TEDH que Otegui tachara al anterior Rey de “jefe de los torturadores”
Es innegable que no se puede emplear a la ligera cualquier palabra, menos todavía las que tienen unas evidentes connotaciones graves y negativas pero la jurisprudencia europea y española han venido admitiendo que en los debates públicos de interés general está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, ser inmoderado en las declaraciones, algo que está todavía más justificado, según el TEDH, cuando se trata de expresiones emitidas en las redes sociales -aquí estamos hablando de un tuit-, donde está asumido socialmente el uso de registros más fuertes (asunto Savva Terentyev c. Rusia, de 28 de agosto de 2018).
En suma, y parafraseando al TEDH en el citado asunto Castells c. España, el espacio permisible para la crítica aún acerba e hiriente a Utrera Molina, incluso falsa -no cometió en sentido estricto un asesinato- si no hay mala fe -cosa que no se ha probado-, es especialmente amplio y en él se movió, a mi juicio, Teresa Rodríguez al publicar el tuit por el que ha sido condenada.
Es profesor de derecho constitucional en la Universidad de Oviedo, mantiene el blog El derecho y el revés y es analista de Agenda Pública.