Derecho a la propia imagen

Al margen de que el testigo Víctor Daniel Reyes Bravo “tenga una preparación de hasta quinto año de primaria” y de que esté siendo manipulado o no para presentar ese amparo. Me parece que el caso plantea un dilema interesante: ¿Durante un juicio público los testigos tienen derecho a su propia imagen?
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Una juez ha dictado la suspensión de Presunto Culpable porque el principal testigo del caso de Antonio Zúñiga presentó un amparo por el daño moral que, afirma, le produce la transmisión y proyección de esta película.

Roberto Hernández, productor de la película, afirma que la grabación del juicio (cuyo material utilizó en el documental) se hizo con base en el Artículo 18 de la Ley Federal de Derecho de Autor, que autoriza captar la imagen "expresándose en un contexto público, por ejemplo nadie tiene que pedirle permiso al Presidente para tomarle fotos en un acto público" y que, además, durante el juicio Víctor Daniel Reyes Bravo jamás les pidió que no lo filmaran.

Al margen de que el testigo Víctor Daniel Reyes Bravo “tenga una preparación de hasta quinto año de primaria” y de que esté siendo manipulado o no para presentar ese amparo. Me parece que el caso plantea un dilema interesante: ¿Durante un juicio público los testigos tienen derecho a su propia imagen1?

Francisco de P. Blasco Gascó en Algunas cuestiones del derecho a la propia imagen señala, para el caso español y algunos tribunales del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que “en relación con la propiedad intelectual, se puede decir que el autor sobre la obra no tiene un derecho de imagen, sino, perdón por la obviedad, un derecho de propiedad intelectual, es decir, los derechos y facultades que le concede la (ley de) propiedad intelectual. La obra no es parte de su derecho a la propia imagen, aunque se identifique con ella o, en general, se identifiquen mutuamente. Por tanto, respecto de la obra, no tiene las facultades que derivarían de un derecho a la imagen, sino las facultades que, como autor, le otorga la Ley de Propiedad Intelectual […] Por tanto, respecto de la relación entre derecho a la propia imagen y derecho de propiedad intelectual, es claro que se trata de derechos distintos: el derecho a la imagen pertenece a la persona fotografiada o retratada o, en general, a aquella cuya imagen se capte; los derechos de propiedad intelectual pertenece al autor de obra. Pero esta diferencia nítida no significa que no haya zonas de concurrencia y de conflicto entre ambos derechos. La idea primera es que, en principio, nadie tiene un derecho sobre el otro, ni el titular de la imagen sobre la obra, ni el autor de la obra sobre la imagen del otro, sino que a cada titular corresponden los derechos y facultades” (p.48)

Rescato algunas conclusiones de Francisco de P. Blasco Gascó sobre propiedad intelectual versus derecho a la propia imagen:

• El derecho a la propia imagen no impide el nacimiento y adquisición de los derechos propios de la propiedad intelectual, ni éstos limitan en absoluto el derecho a la propia imagen, sino en los términos del consentimiento de su titular y de las excepciones legalmente previstas.

• Sin embargo, el derecho a la propia imagen condiciona y moldea el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, fundamentalmente el de explotación y comercialización de la obra.

• El autor es el titular de los derechos de explotación de la obra, como deriva nítidamente de la Ley de Propiedad Intelectual, pero precisa el consentimiento del titular de la imagen para cualquier tipo de uso o utilización que haga de ésta.

• Como titular de los derechos de propiedad intelectual el autor los podrá ceder y transmitir por el título y causa que estime conveniente, pero dicha transmisión no afecta a los derechos sobre la propia imagen del titular de la misma. Si hubiere consentimiento para su uso y explotación también podrán ser cedidos salvo cláusula apósita concreta en contrario, pero precisarán un acto distinto al de cesión de los derechos de propiedad intelectual. Con otras palabras, la cesión de éstos no significa la cesión de la facultad de explotación del derecho a la imagen

Y páginas adelante se pone más interesante porque Blasco Gascó aborda, de la mano de Navarro Marchante, el tema particular de la propia imagen en los juicios (propios y ajenos) trazando “el conflicto de los derechos afectados en las grabaciones y transmisiones audiovisuales de los juicios y, en concreto, la captación de la imagen y/o de la voz de los sujetos que intervienen en el juicio, además de la posible vulneración de su honor o de su intimidad”. (pp. 55)

“La cuestión, pues, se centra en la grabación, en ejercicio del derecho a la información libre y veraz, de la imagen de las personas que intervienen las vistas orales de los juicios. Así, se excluye claramente la captación de la imagen de tales personas por particulares o, en cualquier caso, la captación de imágenes que no supongan ejercicio del derecho a la información pues tal conducta supondría una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, salvo consentimiento expreso de los sujetos o que concurra alguna circunstancia que excluya el carácter ilegítimo de la intromisión.”

Navarro Marchante analiza el conflicto de derechos (información -imagen), con cada uno de los sujetos que interviene en el proceso (en este caso penal), resuelto en principio a favor del derecho a la información. Sobre el caso de los testigos, como Víctor Daniel Reyes Bravo, señala que: “si no ostentan la condición de funcionarios ni cargo público, los peritos y testigos son personas particulares que mantienen incólume su derecho a la propia imagen. De este modo, cualquier intromisión en su derecho a la imagen será ilegítima, salvo que hayan consentido expresamente […] o que en la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público la imagen del testigo o perito particular aparezca como meramente accesoria […] Además, habrá que tomar en consideración las medidas de protección de testigos y peritos en causas criminales para preservar sus datos personales, así como la prohibición de toma de imágenes por cualquier procedimiento.”

En México, por supuesto, el derecho a la propia imagen no aparece recogido de forma expresa en la Constitución, y ni siquiera existe una configuración del derecho de la personalidad. Pero asumamos que sí, que somos dueños de nuestra propia imagen ¿Podemos perder ese derecho? ¿Deberíamos estar dispuestos a hacerlo? ¿Por qué? ¿En busca de qué y en qué circunstancias? ¿Es el derecho a la información el derecho supremo que ha de atropellar nuestro derecho a la propia imagen?

 

[1] El derecho a la propia imagen es la “facultad que tiene toda persona de impedir que se reproduzca su propia imagen, por cualquier medio, sin autorización expresa o tácita” Fuente

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Es politóloga, periodista y editora. Todas las opiniones son a título personal.


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