El caso Puigdemont y el tribunal de Schleswig-Holstein: ¿Desconfianza? ¡Quia!

La resolución del tribunal alemán sobre los hechos del 1 de octubre muestra una desconfianza en la justicia española que debilita la figura de la euroorden.
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No muy en broma, suelo repetir eso de que cuando se gana un caso es porque el cliente tiene razón, pero cuando se pierde es por culpa del abogado. La única satisfacción de los picapleitos es cobrar la minuta pese a que nuestro trabajo sea, axiomáticamente, o inútil o defectuoso. Si tienes horas de vuelo, renuncias incluso a explicar que en ocasiones los jueces nos quitan la razón sin razón. O, al menos, así lo sentimos, sobre todo cuando se desprecia un trabajo de años con una simple frase, con un razonamiento superficial o con el más ignominioso silencio.

Comprendo perfectamente, en consecuencia, la soledad del magistrado Llarena en estos días. No están los jueces, en particular los del Tribunal Supremo, acostumbrados a que la decisión de “sus” asuntos dependa de otros. Y ni siquiera le queda el consuelo de pasar una buena minuta a su cliente, el pueblo español, que por boca de las muchas cabezas de la hidra ya está diciendo lo que todos los clientes: que el abogado –en este caso, Llarena– es un inútil.

Pero ¿lo es?

Llarena no va a juzgar a los golpistas secesionistas. Solo ha instruido el caso. Podemos decir que le ha correspondido investigar, acotar y presentar con orden los hechos que se van a juzgar. Para saber si su actuación ha sido correcta o no, tenemos que hacernos dos preguntas: la primera, si hay caso; la segunda, si los reveses padecidos en Bélgica y Alemania lo ponen en cuestión.

En cuanto al caso, por lo que sé no hay en el auto de procesamiento hechos falsos. Se puede discutir la construcción del relato –no hay resolución judicial que no sea una versión de la realidad, de las causas de los acontecimientos materiales y de la responsabilidad– y su encaje en las figuras penales previstas en el Código Penal español, pero es inapelable que existió un proceso de años, basado en premisas inconstitucionales –la existencia de un sujeto soberano distinto del pueblo español–, que terminó dando lugar a la aprobación de normas antijurídicas, suspendidas por el tribunal competente, que, pese a su invalidez e ineficacia, se utilizaron torticera y conscientemente para justificar un “referéndum” ilegal, promovido desde el Estado –las instituciones autonómicas son Estado– por quienes tenían obligación de defenderlo, hasta el punto de obstaculizar las actuaciones de otras instituciones del mismo Estado que pretendían poner freno a esa ilegalidad. Y es inapelable que las personas que utilizaron planificada y dolosamente el Estado y sus posiciones de privilegio se apoyaron en una movilización social concebida como un arma de presión: si el Estado no actuaba frente a las ilegalidades, se continuaba con la versión pseudodemocrática del plan; si el Estado actuaba, su uso legítimo de la violencia se esgrimía como prueba de tiranía.

Rebelión, sedición, malversación, desobediencia. De eso hablamos. La desobediencia, trufada con chulerías y soberbia, es difícilmente discutible. La malversación depende de la existencia de partidas comprometidas: lo veremos en el juicio. En cuanto a los hechos más graves de oposición tumultuaria de masas a la actuación legítima de las autoridades –el 20 de septiembre y el 1 de octubre de 2017– no estamos en presencia de simples actos de protesta, sino de un uso de la población para impedir el cumplimiento de la ley vigente. Eso es sedición y los indicios de dominio del hecho en muchos procesados –o de coautoría como consecuencia de la asignación de papeles en un proceso único– son convincentes. Nos queda la rebelión. En mi opinión, sigue sin completarse convincentemente su requisito de alzamiento violento para la consecución de la independencia de una parte del territorio nacional. Sí, el autogolpe desde las instituciones –incluso mediante el fraude de una simulación de defensa de la ley que no se produce– puede resultar impune porque así se quiso cuando se aprobó el Código Penal de 1995. Por lo demás, aunque la responsabilidad principal siempre es del golpista, la secundaria es de quienes consintieron y consienten el uso del poder institucional cuando había y hay mecanismos constitucionales para desapoderar a quien hace un uso ilegítimo de las instituciones en el supuesto de grave daño para el interés de la nación. ¿Y hay algún peligro superior para la nación que su disgregación ilegal?

Sí, hay caso, pero ¿cómo se ve afectado por las resoluciones belga y alemana que niegan la entrega a España de los fugados?

Desconfianza en la justicia española

La resolución del tribunal belga no merece mucho comentario: es un esperpento. Se fundamenta en que no existe orden de detención en España. Es decir, que no hay ninguna resolución judicial que ordenase el ingreso en prisión de los secesionistas huidos por los delitos por los que se pide la entrega. No les haré perder el tiempo. Existe, está motivada y ratificada. El propio tribunal alemán desmonta esta patraña en el apartado III de su resolución, por si quieren leerlo. Ni siquiera voy a especular sobre los motivos por los que se dicta semejante disparate; para qué.

Bien diferente es la resolución del tribunal de Schleswig-Holstein. Está fundamentada y merece un análisis.

Lo más interesante es que formalmente dice aplicar la Decisión Marco conforme a su tenor y a sus principios inspiradores y, sin embargo, en mi opinión, el resultado material se aparta de su espíritu e incluso de su tenor, como se denuncia en el auto en el que el magistrado Llarena decide retirar las euroórdenes contra los políticos fugados.

La Decisión Marco se basa en la confianza de los Estados de la Unión Europea en sus sistemas sustantivos y procesales en materia penal. Se supone que todos comparten principios democráticos y que el estándar de protección de los Derechos Humanos en cada uno de ellos es elevado.

De hecho, el tribunal alemán afirma:

Para esta sala, es absurdo pensar que el Estado español, miembro de la comunidad de valores y del espacio jurídico común de la Unión Europea, pudiera abusar de un procedimiento penal con la intención de castigar al reclamado por sus convicciones políticas mediante acusaciones falsas o con penas más duras de las habituales […] la sala considera inimaginable que, como aparentemente teme el reclamado, la Justicia española, en caso de consumarse la extradición, decida procesar por “rebelión” al reclamado en contra de lo decidido por esta sala. La sala se ha esforzado por satisfacer en su resolución tanto las exigencias de la ley alemana como las del derecho comunitario, y confía por completo en que la Justicia española obrará del mismo modo.

Pero lo hace tras eliminar de la ecuación el “delito político”:

En cualquier caso, el delito de alta traición, que ostenta el mismo carácter “político” en todos los Estados, ya que se trata de un delito contra el ordenamiento político y la propia existencia del Estado, no es debatible en el marco de la extradición, como ya se ha explicado. En el caso de la acusación de desobediencia, se trata de un asunto exclusivamente penal, carente de dimensiones “políticas”. (la negrita es, de ahora en adelante, del autor de este artículo).

Aquí nos encontramos con el primer indicio de disociación entre lo que el tribunal afirma y lo que se deduce que piensa: quizás si se autorizase la entrega por un delito con una vertiente no “exclusivamente penal” el tribunal no confiase tanto. Lo singular es que esta postura equidistante es inconsistente: o se puede confiar en España o no. Y si no se puede, ¿por qué no va a castigar injustamente España a Puigdemont inventándose una malversación inexistente o castigándola más duramente de lo que procedería?

Un segundo indicio de esa disociación se observa en el apartado II, que califica la euroorden sobre Puigdemont como “atípica” por su extensión (el preámbulo, el contexto de lo que se considera delictivo, se remonta a 2012 y ocupa gran parte de las decenas de folios del auto de procesamiento) y por el hecho de referirse a muchas personas diferentes a las que se imputan variados delitos. Se incluye para explicar la tardanza en resolver, pero es difícil no deducir que se está deslizando una queja que, en mi opinión, puede ser esencial en la postura de la defensa y que puede haber influido en esta decisión: ¿los actos preparatorios de delitos gravísimos se efectúan abiertamente y durante años y el Estado no hace nada? Efectivamente, es difícil de creer. Desde al menos 2015 se anuncia un golpe de Estado y se dan pasos en su preparación y, pese a ello, se permite que los golpistas continúen en sus puestos. Lo terrible es que es cierto: pocos en España pedíamos desde el principio la aplicación del artículo 155 de la Constitución española. Supongo que los tres jueces alemanes tienen interiorizado que la ley normalmente se cumple y buscan una explicación diferente a la simple cobardía o negligencia.

Cuando el tribunal explica qué va a hacer, se ajusta, como he dicho, al espíritu de la Decisión Marco que crea la euroorden (aplica la norma alemana que la introduce en su derecho interno). Así, distingue entre la malversación y los hechos calificados como rebelión. La primera está en un listado de delitos aprobados por los Estados de la Unión sobre los que –por considerarse que existe gran identidad entre las legislaciones– no cabe analizar el requisito de la “doble incriminación”. Simplificadamente, puesto que el asesinato o el tráfico de drogas o la malversación, por ejemplo, son similares en los Estados de la Unión, no hay nada que discutir sobre su perseguibilidad cuando una autoridad judicial de uno reclama a la de otro la detención de un encausado por uno de esos delitos.

Sin embargo, en los delitos fuera de la lista, el requisito de doble incriminación es exigible (salvo que se renuncie a él, algo que han hecho muy pocas naciones –España, por ejemplo, no ha renunciado–), lo que no excluye que nos mantengamos en el “mundo” de la euroorden –un procedimiento entre autoridades judiciales, en el que no intervienen las políticas y que se basa en la presunción de que los jueces actúan correctamente–. De hecho, formalmente, el tribunal alemán opta por la versión que mejor se ajusta a la jurisprudencia del TJUE favorecedora de ese espíritu de confianza, al establecer que a los efectos de la euroorden la doble incriminación debe interpretarse ampliamente:

[…] la sala […] no limita el análisis de la doble incriminación a la comparación con el delito de alta traición, sino que, en una perspectiva más amplia, examina si los hechos podrían ser punibles en virtud de “cualquier” norma alemana, aun en el caso de que no exista (o no exista por completo) congruencia valorativa entre el delito de alta traición y, por ejemplo, el de perturbación del orden público.

Es decir, el tribunal asume que cabría la entrega por los hechos que Llarena califica inicialmente como rebelión, si esos hechos son punibles conforme a cualquier norma alemana –es decir, si son delito, el que sea, aunque no se trate de alta traición, el tipo delictivo más parecido a la rebelión española–. De nuevo, formalmente, el procedimiento del tribunal de Schleswig-Holstein es el correcto.

Llegamos al punto en el que las disonancias ya no se intuyen, sino que empiezan a emerger. El fiscal alemán sostiene que los hechos podrían ser delito de alta traición o de perturbación del orden público, pero el tribunal discrepa y es en el análisis de esa discrepancia cuando aparecen los peros. Como veremos, la decisión adelanta el fallo, con un material provisional, sin presenciar las pruebas, llegando a conclusiones a las que difícilmente puede llegar ningún tribunal sin presenciar un juicio y modificando los hechos que le narra el juez que pide la detención, algo prohibido.

En cuanto al delito de alta traición no voy a discutir la norma alemana ni su jurisprudencia –que no conozco–; voy simplemente a analizar la consistencia interna de lo que leo y los hechos en que se sustenta –que deben ser, insistiré mil veces en ello, los que se contienen en el auto de procesamiento–.

Así, la sala, al analizar el requisito de la violencia (que exigen tanto la norma alemana como la española), afirma:

Resulta dudoso que el reclamado persiguiera el objetivo de la separación de Cataluña del Estado central español “violentamente”. De la documentación presentada se desprende que el reclamado pretendía legitimar la separación precisamente por medios democráticos, en concreto mediante la celebración de una votación.

Para comenzar, es incomprensible que un tribunal de un Estado democrático califique acríticamente una votación como medio democrático, cuando cualquier jurista de cualquier hemisferio sabe que solo es democrática una votación sujeta a un procedimiento. Es decir, sujeta a la ley. No se trata de una errata o de una expresión poco afortunada. Más adelante se añade:

La violencia que algunos colectivos (…) ejercieron durante la votación no era el medio por el que el reclamado pretendía alcanzar la independencia de Cataluña. No queda acreditado que, en dicho momento, el reclamado hubiera llegado a la conclusión de que era imposible alcanzar la independencia de Cataluña por medios democráticos y legales, como por ejemplo un referéndum, y contemplase como única salida posible un alzamiento violento.

Es decir, el tribunal no solo denomina a un “referéndum” ilegal “medio democrático”, sino que se atreve a denominarlo medio legal, cuando todas las resoluciones de nuestro Tribunal Constitucional indican expresamente lo contrario.

Además, el tribunal alemán se separa de lo que dice el auto de procesamiento. En el auto se afirma que se diseña un procedimiento que contiene una apariencia democrática, pero que es ilegal e inconstitucional, en el que el incremento progresivo de la fuerza se considera como escenario para el caso de reacción por parte del Estado. No incumbía al tribunal alemán, en absoluto, decidir si Puigdemont llevaba años mintiendo como un bellaco y no se creía en absoluto todo lo que venían diseñando y diciendo públicamente –una versión en la que todo este plan no era más que una performance, un engañabobos– o si realmente contemplaba, por vía de hecho y de una deseada incapacidad del Estado, alcanzar la secesión. Lo que hace el tribunal alemán es tomarse los hechos de septiembre y octubre, los gravísimos hechos de septiembre y octubre –con la huida de miles de empresas, “secuestro” del parlamento catalán, vulneración masiva de la ley, conspiración colectiva para la desobediencia y el engaño, utilización de decenas de miles de personas para impedir a un órgano judicial hacer su trabajo, desplazamiento de miles de policías a Cataluña, inacción de y obstaculización por miles de policías catalanes, graves altercados públicos el día de la “votación”, y la grave crisis institucional que obligó a la propia intervención del Jefe del Estado y a la separación de los hoy procesados de sus cargos– casi como un simple happening.

No discuto que los hechos puedan no encajar en el delito de alta traición alemán –aunque el fiscal alemán, que imagino conoce también su derecho penal, sí lo hiciese– porque la violencia, por falta de intensidad, fuese inidónea. De hecho, mi posición sobre el delito de rebelión en este caso coincide en parte con ese análisis (con matices, no solo creo que la violencia no fue, en principio, idónea, sino que creo que no se produjo para los fines de la rebelión). Sin embargo, algunas argumentaciones del tribunal son, como mínimo, notablemente miopes. Así, afirma:

En lo tocante al carácter delictivo de los hechos en el sentido de la alta traición […] requieren de un nivel cualificado de violencia cuyos efectos previstos sean suficientes para forzar a la autoridad estatal a acceder a las exigencias de los acusados […] Por un lado, en un ordenamiento estatal y socialdemocrático, el derecho penal está obligado, por motivos constitucionales, a intervenir con mesura en las desavenencias políticas, y, por otro, en comparación con la protección de bienes jurídicos individuales, los potenciales autores de delitos tienen en el Estado y sus instituciones un rival mucho más difícil de influenciar (…). Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal ya definió hace tiempo como alta traición la intención de llevar a cabo una “lucha revolucionaria” con víctimas y creación de un estado de caos (…), pero no, por ejemplo, las meras manifestaciones, llamadas al boicot o huelgas, excepto en el caso de que hubieran producido una paralización completa de la vida pública […]

Y se añade más tarde:

[…] el hecho de desplazar el umbral de punibilidad asociado a un delito de tentativa alberga el peligro de criminalizar prematuramente el discurso público, a pesar de que, por ejemplo, la manifestación, con la presión que obviamente emana de ella (también en el sentido político) está amparada como derecho fundamental. Las manifestaciones, por supuesto, son siempre un medio para ejercer presión. Por eso, a la hora de estimar el efecto de los medios de coacción aplicados, es esencial tener en cuenta las obligaciones del Estado y sus instituciones, así como la adecuación de los medios de coacción utilizados para obtener las consecuencias deseadas.

Un golpe palaciego

El discurso del tribunal se centra en un enfrentamiento entre los que quieren tomar el poder y el Estado, pero el problema de ese discurso en un caso como el catalán –y, en general, en todos los supuestos de autogolpe– es que el golpista que controla las instituciones no tiene que llegar a provocar una violencia intensa, propia de la lucha revolucionaria, para pervertirlas. De hecho, es perfectamente posible, en un golpe palaciego, una violencia mínima. Los secesionistas controlaban las instituciones catalanas y en el territorio eran objetivamente mucho más fuertes que la administración central. Eso explica el papel pasivo de la policía catalana: al diseñar un plan en el que se renuncia al ejercicio de sus funciones constitucionales y se actúa para dificultar el papel de la policía nacional, los golpistas –que instaban a sus seguidores a acudir a los centros de “votación”– facilitaban la realización de un acto ilegal, a sabiendas de que podría ser un éxito donde el Estado no llegase a actuar, y de que donde no lo fuera lo probable es que se debiese a una intervención necesariamente violenta que facilitaría un discurso victimista.

Esa miopía debilita los argumentos sobre la escasez de policías heridos, o la naturaleza de los hechos o los medios utilizados para llevar a la práctica la prohibición. Naturalmente, esos argumentos son un punto fuerte en el discurso de las defensas y los veremos de nuevo en el juicio, pero, insisto, ese, y no este, es el momento natural para la discusión sobre si, por las características de los hechos y la posición política e institucional de sus presuntos partícipes, la violencia existió y fue o no idónea. Como también es un argumento a favor de las defensas la inclusión de hechos posteriores, pues demuestran una cierta laxitud a la hora de identificar cuándo concretamente y cómo se cometieron los delitos de que se acusa. Un relato de hechos probados difícilmente casa con una narración histórica tradicional. El abuso del “contexto” como sustitutivo del hecho concreto atribuible a alguien es un vicio inadmisible en las resoluciones judiciales (un ejemplo lo tenemos en la parte de la sentencia sobre el caso Gürtel que se utilizó como excusa para provocar la caída de un Gobierno).

Por la misma razón, esto es francamente incomprensible:

Si, en efecto, la policía regional se comportó de modo pasivo o no cooperativo, es posible que ello dificultara en casos concretos la acción de las fuerzas del Gobierno central (…). Sin embargo, la sala no aprecia que la mera celebración del referéndum –por más que fuera anticonstitucional– conllevara de modo necesario la secesión de Cataluña, ni significara una anulación de la legalidad estatal española más allá de la situación descrita. Es posible que algunos colaboradores del reclamado vieran en ello una fase intermedia necesaria para obtener la independencia plena. Sin embargo, el reclamado afirma que, a su entender, la celebración del referéndum solo sería un paso previo para la realización de negociaciones.

El tribunal continúa apartándose de la narración del auto de procesamiento que, indiciariamente, establece que el señor Puigdemont formaba parte de un grupo concertado para desplegar una serie de actividades entre las que se incluía precisamente el mal uso de la policía catalana. La sala, de confiar realmente en los tribunales españoles, no entraría a analizar posibilidades –por cierto, bastante ilógicas, como la que pretende que la máxima autoridad del Estado en Cataluña, abierto secesionista, no tuviera un papel destacado en ese plan y pensase de forma diferente a sus colaboradores–, sino que dejaría esta cuestión para el tribunal que ha de juzgar. Y no es que se estén reflejando las manifestaciones de Puigdemont, es que el tribunal las acepta, como veremos.

La disonancia –entre el espíritu de la euroorden y su aplicación material– que se aprecia en algunos razonamientos sobre el delito de alta traición se incrementa de forma notable cuando se analiza la posible subsunción de los hechos en el delito de perturbación del orden público, delito que los jueces alemanes aprecian en las actuaciones ocurridas el 1 de octubre, aunque consideren que no puede imputarse al señor Puigdemont.

Así, tras constatar que el autor no ha de estar presente en el lugar en el que orden público se perturba, el tribunal, para admitir esta hipótesis de autoría mediata, comienza distinguiendo entre los que se producen en el contexto de actos prohibidos frente a permitidos. Porque:

[…] de no ser así, un gran número de actos masivos autorizados por la legislación y perfectamente legítimos desde el punto de vista social y político –por ejemplo, partidos de fútbol o, en Alemania, la cumbre del G-20 en Hamburgo– no podrían organizarse, ya que no es posible descartar que se produzcan desórdenes en el entorno de estos eventos.

De nuevo el tribunal se aparta del relato de hechos del auto de procesamiento, en el que consta indiscutiblemente que se trata de actos prohibidos. Pero es que, además, los argumentos son voluntaristas:

En lo que atañe a la cualificación jurídica del referéndum convocado para el 1 de octubre de 2017 […] la ley 19/2017 para la celebración del referéndum, del 6 de septiembre de 2017, fue “suspendida” al día siguiente es decir, el 7 de septiembre de 2017, por una resolución del Tribunal Constitucional. El referéndum no fue declarado “anticonstitucional y nulo” en una sentencia del Tribunal Constitucional hasta el 17 de octubre de 2017, es decir, unas dos semanas y media después de la jornada de votación.Si se entiende la resolución provisional del Tribunal Constitucional solo como el anuncio de que el referéndum sería “provisionalmente inefectivo” y que, por lo tanto, su resultado no podría considerarse válido, la celebración del referéndum a pesar de dicha sentencia podría considerarse, con toda probabilidad, superflua, pero no prohibida. En tal caso, según la ley alemana, y aplicando el criterio mencionado, el reclamado estaría libre de delito, ya que las autoridades españolas, como se describe en el apartado b), solo lo acusan de haber aceptado que se pudieran producir desórdenes y actos violentos durante la celebración del referéndum.

Como vemos, el tribunal alemán se plantea que un acto que solo se ve amparado por una norma que no ha entrado en vigor no esté prohibido. Que simplemente sea superfluo. El tribunal no solo obvia lo que le explica el Tribunal Supremo, sino que afirma un disparate jurídico. Cada resolución del Tribunal Constitucional que suspendía las leyes prohibía expresamente el referéndum. De hecho ese era su objeto. Por esa razón, se notificaba a los afectados por la suspensión el riesgo de responsabilidad penal por desobediencia. El que el tribunal haya llegado a plantearse esto solo puede explicarse como la demostración de un esfuerzo consciente en la búsqueda de argumentos a favor de Puigdemont. Así continúa:

En cambio, si –como parece entender la justicia española y como puede parecer lógico– se admite que la disposición mencionada no solo declaraba nulo el posible resultado de la votación, sino que al mismo tiempo implicaba la prohibición de llevar a cabo el referéndum, habría que concluir que la votación del 1 de octubre de 2017 fue un acto ilegal.

Asombra la lista de conjunciones condicionales, “puedes” y futuros condicionales cuando se trata de algo no solo lógico, sino establecido precisamente por el tribunal competente para decidir qué está prohibido o no conforme a la ley española.

Superado el supuesto primer obstáculo, el tribunal explica los requisitos que debe cumplir un presunto autor de un delito de esta naturaleza para que le sea imputable:

En tal caso, la cuestión de si el reclamado incurrió en delito de perturbación del orden público debe aclararse en función de los principios formulados por el Tribunal Supremo Federal […] Según esta doctrina, incurre en delito de perturbación del orden público el “ordenante, organizador o inspirador intelectual” de los actos violentos “aun estando ausente del lugar de los hechos”, “en la medida en que los actos violentos o amenazas realizados al amparo de la multitud correspondan a su voluntad y se hayan realizado bajo su dominio del hecho […], es decir, puedan achacársele como actos propios (…). Por lo tanto, “aquel que dirija los hechos desde fuera, es decir, que, por ejemplo, haya diseñado el plan de acción de los actos violentos, pero no participe en ellos posteriormente”, incurre también en el delito de perturbación del orden público […] La punibilidad se extiende también a las actividades que sirvan como preparativos o contribuyan de otro modo a la ejecución de los hechos en calidad de “instigador, ordenante o inspirador intelectual”.

Si leemos el auto de procesamiento, se observa que Llarena considera que los actos del plan se realizaron bajo el dominio del hecho de una colectividad de personas que de manera concertada se atribuyeron papeles diferentes –y el de Puigdemont, como es obvio, se hallaba en la cúspide–; que el plan incluía el manejo de las masas que apoyaban el proceso secesionista a través de asociaciones controladas por personas también encausadas; y que todos ellos se representaron la realización de actos violentos el día 1 de octubre –algo muy probable a la vista de lo sucedido el día 20 de septiembre y a tenor de la propia lógica del proceso– por personas que iban a participar en un acto prohibido y, pese a ello, alentado y sustentado por los máximos artífices utilizando los resortes del poder que controlaban.

Sin embargo, y sin necesidad de juicio, el tribunal alemán desecha lo que se le narra y afirma:

En este caso las circunstancias son distintas. El reclamado no deseaba que se produjeran desórdenes. Al contrario, insistió repetidamente en la necesidad de actuar de modo pacífico. No fue “inspirador intelectual” de actos violentos. No existe ningún “plan de acción de los actos violentos” diseñado por él, como reconocen también las autoridades españolas.

Me llama mucho la atención ese verbo, “deseaba”, porque el propio tribunal unas líneas antes nos explica qué es delito de perturbación del orden público:

[…] el Tribunal Supremo Federal afirma acerca de la actitud del acusado de provocar el bloqueo total del aeropuerto de Fráncfort: “Consideraba el bloqueo total del aeropuerto como un objetivo personal, y había conjurado a sus seguidores a llevarlo a cabo” (BGHSt 32, 165, 180). También: “El acusado sabía que no sería posible conseguir el bloqueo duradero de los numerosos vuelos de llegada y salida simplemente mediante la presencia pasiva de los 5000 a 10000 participantes que esperaba congregar. Por ello, a fin de imponer el bloqueo de manera eficaz hasta la noche, aceptó de buen grado que la masa convocada por él levantase barricadas, las defendiese contra las fuerzas del orden encargadas de retirarlas y se resistieran activamente contra los funcionarios policiales encargados de mantener libres los accesos” (íbidem).

Como vemos, “aceptó de buen grado” se transforma, al aplicarlo a Puigdemont, en “deseaba”. Los jueces que condenaron al cabecilla de los sucesos del aeropuerto de Fráncfort no necesitaron afirmar que este desease que se produjeran. Les bastó con afirmar que los aceptó como algo que coadyuvaba a su fin pretendido. Y yo tampoco necesito afirmar que Puigdemont desease que a nadie le zurrase un policía –aunque el uso propagandístico de lo sucedido ese día, perdón: de la versión falsa de lo sucedido, sea notorio–. Me basta con considerar que era suficiente con que Puigdemont –y los demás– lo aceptasen, no como algo hipotético, sino como muy probable durante el “referéndum”, “objetivo personal” para el que se habían “conjurado”.

Hay más:

Su propósito y el de sus colaboradores no era impedir el trabajo de la Policía Nacional ni provocar en las calles situaciones similares a las de una guerra civil, sino únicamente permitir la participación del mayor número posible de votantes en un referéndum que, como ya se ha comentado, debía tener únicamente carácter de preparativo para posteriores negociaciones políticas.

¿Cómo sabe el tribunal alemán cuál era el propósito de Puigdemont? ¿En serio no pretendía impedir el trabajo de la policía nacional? ¿Por qué el tribunal concluye algo que se aparta frontalmente de los hechos que se narran indiciariamente en el auto de procesamiento? Además, y a la vista de lo expuesto, resulta fuera de lugar las referencias a una “guerra civil”. El tribunal ya no está analizando el delito de alta traición, sino el de perturbación del orden público; y el instigador de los hechos del aeropuerto de Fráncfort fue castigado por ese delito aunque no pretendiese ni asumiese que se fuese a producir guerra civil de ningún tipo.

Más: ¿cómo se “permite” la participación del mayor número de “votantes” en un acto prohibido, cuando van a intervenir para impedirlo miles de policías, sin precisamente asumir probables actos violentos?

Y más: el tribunal da por buena la versión de Puigdemont sobre que el referéndum solo era un acto “preparativo” para negociaciones políticas, pero nada de eso se deriva del auto de procesamiento en absoluto. De hecho, esa versión actual, comprensible en quien se enfrenta a cargos penales gravísimos, no solo contradice todo lo manifestado por el acusado y otros durante años y, en particular, su comportamiento durante los graves sucesos de septiembre y octubre, sino que contradice el discurso “político” posterior de los secesionistas, que siguen hablando del 1 de octubre como del acto fundador de la república catalana –de hecho el PDeCat vuelve a aprobar una enmienda para hacerla efectiva inmediatamente–. ¿Están, otra vez, de broma? Insisto, el tribunal no debería haber entrado en nada de esto en absoluto; sin embargo, lo hace, modificando los hechos del auto de procesamiento y comprando la versión exculpatoria de Puigdemont, algo que requeriría analizar el conjunto de la prueba en un juicio con todas las garantías.

Violación de la euroorden

A la vista de lo anterior, en mi opinión, es obvio que el tribunal alemán, para considerar que los hechos narrados no son delito en absoluto conforme a cualquier norma penal alemana, ha tenido que apartarse de lo que era objeto de su conocimiento –los hechos que les narra un juez de la UE en el que están obligados a confiar– y han dado el paso de juzgar sin presenciar la práctica de las pruebas.

Es decir, los jueces alemanes formalmente han manifestado seguir el espíritu de la euroorden, pero materialmente lo han violado, yendo incluso más lejos de lo que sería prudente incluso en un caso de pura extradición.

Y solo se me ocurre que lo hayan hecho porque piensen –aunque expresamente digan lo contrario– que el Tribunal Supremo español es un órgano politizado que actúa en este caso conforme a la razón de Estado y que España es un Estado con ribetes autoritarios que pretende resolver un conflicto político, que no constitucional y penal, por la fuerza y no por la negociación. Sospecho que es así y que han debilitado la euroorden haciendo una aplicación desviada de la misma, porque leo:

Es cierto que tal cosa puede considerarse anticonstitucional, y por lo tanto ilegal. Y la sala entiende que las fuerzas del Gobierno central se consideraran obligadas a impedirlo, como exigía la ley desde su punto de vista. Sin embargo, desde el punto de vista del convocante del referéndum, esto no implicaba necesariamente que se produjeran hechos violentos equiparables a una perturbación del orden público.

Parece como si en Estados “poco evolucionados” lo que exige la ley es un punto de vista, y un autogolpe es otro punto de vista.

Por eso el tribunal alemán nos da consejos:

Es posible que pensase que al poder central le podría haber bastado con declarar ilegales y nulos los resultados del referéndum o como mucho ordenar intervenciones policiales enfocadas a desescalar el conflicto.

Lo central es la agenda, la visión de Puigdemont y de los secesionistas –por cierto, no la real, sino la que venden–, y el tribunal alemán considera que los desórdenes se producen porque a las autoridades españolas les da por impedir actos ilegales y prohibidos “desde su punto de vista”. Por otra parte:

[…] tampoco puede suponérsele al reclamado la capacidad de control de los acontecimientos necesaria para la imputación como “organizador”. […] En la práctica, la jurisprudencia alemana no discurre por estas vías, ya que no se conocen resoluciones publicadas que castiguen el mero apoyo abstracto o la facilitación de sucesos de los que pudieran emanar actos violentos. Lo que se examina siempre es la relación del mero participante con los actos violentos concretos […].

Y todo esto está muy bien, pero es que el auto de procesamiento no le atribuye a Puigdemont un “apoyo abstracto” o “una facilitación” del “referéndum”, sino que lo sitúa como cabeza dirigente en el grupo que decide que se haga, el que lo apoya y va activando durante años, creando las condiciones para que tenga lugar, mediante un aparato pseudolegal justificativo, el que organiza la intervención saboteadora de la policía catalana, y el que antes, durante y después de ese día, organiza, controla e inspira directamente un acto prohibido en el curso del cual –como era previsible– se producen actos violentos.

Voy a repetir lo que dice el propio tribunal:

El acusado sabía que no sería posible conseguir el bloqueo duradero de los numerosos vuelos de llegada y salida simplemente mediante la presencia pasiva de los 5000 a 10000 participantes que esperaba congregar. Por ello, a fin de imponer el bloqueo de manera eficaz hasta la noche, aceptó de buen grado que la masa convocada por él levantase barricadas, las defendiese contra las fuerzas del orden encargadas de retirarlas y se resistiera activamente contra los funcionarios policiales encargados de mantener libres los accesos

Esto en Alemania fue delito. Hagamos un simple ejercicio y sustituyamos algunas palabras:

El acusado sabía que no sería posible conseguir el referéndum ilegal simplemente mediante la presencia pasiva de los votantes que esperaba congregar. Por ello, a fin de imponerlo, aceptó de buen grado que la masa convocada por él levantase barricadas, las defendiese contra las fuerzas del orden encargadas de retirarlas y se resistiera activamente contra los funcionarios policiales encargados de mantener libres los accesos.

Ya termino. Añade el tribunal:

Pero incluso en esos casos el reclamado no habría incurrido en delito. Según la información facilitada, él no planeó, organizó ni prestó apoyo a ningún acto violento concreto previsible. Si los sucesos que se produjeron en el día de la votación se verificaron de modo espontáneo y en lugares, momentos y condiciones imprevisibles, fue precisamente porque no estaban planeados ni organizados (al menos por él). En consecuencia, el reclamado no pudo dirigirlos ni manejarlos de ningún otro modo.

Esta parte directamente insulta a la inteligencia. Volvamos al caso del aeropuerto de Fráncfort e imaginemos que uno de los actos violentos consistiese en que a la altura de la puerta 3A del aeropuerto, cerca de un mostrador de Aeroflot, un tipo le arrea un botellazo con una botella de Heineken a un policía. Este acto concreto sería bastante espontáneo, y seguramente nadie –tampoco el cabecilla que sí fue condenado en Alemania como autor mediato de esos hechos– lo habría planeado ni organizado concretamente. Lo espontáneo solo es imprevisible en sus perfiles concretos. Lo que se imputa a quien tiene el dominio del hecho en este tipo de delitos es precisamente crear, inspirar y asumir condiciones en las que es probable que se desate la violencia, que no es imprevisible, aunque no esté planeada ni organizada la forma concreta en que se despliega.

Y eso es precisamente lo que el magistrado Llarena atribuye a los procesados. Justo todo eso que el tribunal alemán ha decidido obviar merced a una arrogante iluminación divina.

El triste resultado de todo lo anterior es que el sistema de la euroorden, mucho más importante que las vicisitudes de los golpistas, ha quedado en entredicho y que se ha demostrado una lamentable desconfianza de un tribunal alemán hacia los tribunales españoles.

Llarena ha optado por retirar todas las euroórdenes, dando un portazo. Un picapleitos –los golpes nos hacen humildes y menesterosos– habría agotado los recursos y llamado a la puerta de otros jueces. No por nada: simplemente porque tenemos razón. Aunque no te la den.

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Tsevan Rabtan es abogado. En 2017 publicó 'Atlas del bien y del mal' (GeoPlaneta). Escribe en el blog Las cuatro esquinas del mundo (tsevanrabtan.wordpress.com).


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